REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN EL TIGRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, diez (10) de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-R-2006-000023
Visto la diligencia de fecha 07 de agosto del año en curso, suscrita por el profesional del derecho en ejercicio libre abogado. GUSTAVO ADOLFO MENESES ZAMBRANO, Inpreabogado número 91.884, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia que dictó este Tribunal Superior en fecha 18 de julio del año 2.006. Este Tribunal para decidir observa:
Primero: Que los diez (10) días de despachos que tienen las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, se iniciaron el día 25 de julio del año 2006, inclusive, de lo que se deduce que el recurso se anunció en tiempo útil.-
Segundo: Que la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es una sentencia definitiva de última instancia en materia de Transito, (daños materiales provenientes de accidente de tránsito), en la que se declaró:
A) SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa. .
B) Confirma en todas sus partes la sentencia antes referida, y
C) Condena a la parte perdedora hoy recurrente al pago de costas procesales, todo de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Por último, consta en autos, específicamente del folio dos (03) de la pieza principal del expediente, que la demanda fue estimada en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,oo), sin que se desprenda de las actas procesales que dicha cuantía haya sido impugnada o modificada en razón de haber sido ampliada o reducida en su apreciación inicial.
Ahora bien, bajo el amparo del segundo aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.942, de fecha 20 de mayo del año 2004, que establece una nueva cuantía para obtener legitimidad activa para acceder al recurso extraordinario de casación, elevándola hasta la cantidad de bolívares concurrente a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.3000,oo), que de conformidad con la última Providencia Administrativa emanada del Despacho del ciudadano Director del Servicio nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para esa fecha, se fijó a la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.400,oo) por cada UNIDAD TRIBUTARIA, y que en definitiva establece la cuantía mínima obligatoria para acceder a casación en el monto de OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 88.200.000,oo), a criterio de este sentenciador, hace improcedente oír el recurso de casación interpuesto por el abogado antes mencionado, bajo las siguientes consideraciones sobre el punto en concreto, las cuales esta Alzada pasa a efectuar:
Sin pretender hacer comentarios sobre los beneficios o no de esta nueva fijación de cuantía para acceder a casación, en la que se determina un valor mínimo necesario para recurrir, sobre la base de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.3000,OO), tomando siempre como referencia la fijación anual que haga la autoridad tributaria, y no el Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo establece o estableció el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, hay que afirmar que, a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el No. 37.942, de fecha 20 de mayo del año 2004, la admisión de los recursos de casación tiene esa nueva cuantía, ya que, por imperio del artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de una norma de carácter procesal, su aplicación es inmediata, “aun en los procesos que se hallaren en curso”, con la salvedad de que “los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regulan por la ley anterior”, destacándose al respecto que, hay subsistencia de una norma adjetiva derogada, para amparar el acto procesal acaecido bajo su imperio.
Dicho lo anterior, este Tribunal asume como base legal bajo la cual han de tramitarse los recursos de casación, la norma adjetiva que modificó la cuantía anterior, siendo ésta de aplicación inmediata.
Por otra parte, en atención a este principio, y con ocasión a la promulgación de la nueva Ley especial adjetiva que rige la materia, en la que se modifica la cuantía, esta nueva cuantía es de aplicación inmediata debiéndose por supuesto, considerar la suerte de aquellos recursos de casación que se han anunciado o se anuncien en los procesos en los Juzgados Superiores, bien conociéndolo por primera vez, o bien en reenvío, en virtud de la casación múltiple. Es decir, que hay que analizar en cada caso en concreto los elementos procesales que sobre él orbitan, para aplicarles o no los principios de la nueva cuantía.
En este orden de ideas, es importante mencionar algunos supuestos de admisibilidad del recurso de casación, no obstante la cuantía requerida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo del año 2004.
En primer lugar, si el recurso fue anunciado, o la oportunidad de su anuncio, nació antes del 20 de mayo del año 2004, habrá que oír el recurso de casación, aún cuando no cumpla con la nueva cuantía, tal y como fue establecido por la Sala Civil de la Corte Supremo de Justicia, contenida en la decisión de fecha 16 de octubre del año 1996, ratificada en decisiones posteriores; y a la que hay que concatenar con lo expresado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 3232, de fecha 17 de noviembre del año 2003.
En segundo lugar, si se trata de un recurso anunciado en un proceso de casación múltiple, en el cual se ha dictado sentencia en reenvío, se aplicará el criterio judicial imperante, donde se establece que “el recurso de casación se admitirá siempre y cuando el fallo recurrido sea de aquellos contra los cuales estaba consagrado el medio de impugnación para la fecha en que se publicó la nueva decisión, teniendo en cuenta para ello la naturaleza del juicio y, de ser apreciable en dinero, que se trate de uno de mayor cuantía, independientemente de cual haya sido el motivo por el cual se había casado el fallo que motivó el reenvío”.
Resaltado nuestro.
Bajo tales supuestos se analiza el recurso de casación hoy estudiado, y en tal sentido se observa que el lapso para el anuncio se inició el día 25 de julio del año 2006, inclusive, es decir, que la demanda se interpuso en fecha treinta (30) de agosto del año 2004, después de haber entrado en vigencia la nueva cuantía establecida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo que significa que su oportunidad procesal es posterior al 20 de mayo del año 2004; y si a ello se agrega, que la cuantía de la demanda es de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000 ), inferior a la fijada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación, resulta imperioso para este Tribunal declarar inadmisible el presente recurso de casación. Así se decide.
En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal Superior Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 07 de agosto de 2.006 por él abogado GUASTAVO ADOLFO MENESES ZAMBRANO. Así se decide.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.
MAP/evv