REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
EXTENSION EL TIGRE.
El Tigre, diez de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-R-2006-000053

PARTICION DE BIENES
DEMANDANTE: ELIZABETH COROMOTO CEDEÑO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.995.940 y domiciliada en la 6 Calle Norte entre 6 y 7 Carrera Norte de esta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ANGEL LORETO RIVAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.424.
DEMANDADO: JESUS CRISTOBAL SABINO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.909.320 y domiciliado en la Calle Ecuador, Urbanización Francisco de Asís de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS ANTONIO ALVARADO Y JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.655 y 75.862 respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES (APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en fecha 02 de mayo del 2006, el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la decisión definitiva dictada por ese Juzgado en fecha cinco (05) de octubre del 2005, con ocasión al Juicio de Partición de Bienes incoado por la ciudadana ELIZABETH CEDEÑO, identificada en autos, en contra del ciudadano JESUS CRISTOBAL SABINO CARREÑO, identificado en el presente expediente.
Por auto de fecha 03 de mayo del 2006 se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO: BP12-R-2006-000053, fijándose el vigésimo (20) día de despacho para la presentación de informes.
En fecha 23 de mayo del 2006, diligencia la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CEDEÑO FIGUEROA, asistida por el abogado MIGUEL ANGEL LORETO RIVAS, y revoca poder apud acta conferido a la abogada NUVIA CHACARE NAVARRO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.217.
En fecha 02 de junio del 2006, comparece el abogado MIGUEL ANGEL LORETO RIVAS, y siendo la oportunidad para ello, consigna escrito de informes, el cual se agregó a los autos en esa misma fecha.
Por auto de fecha 19 de junio del 2006, esta alzada dice VISTOS y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establece el artículo 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 288: “De toda sentencia definitiva dictada en Primera Instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”
Art. 294: “Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar...”
“omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION
Se inicia la presente acción al Juicio por Partición de Bienes por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha 27 de junio del 2002.
Por auto de fecha 19 de septiembre del 2002, se admite la presente causa acordándose la citación del demandado de autos, librándose al efecto la respectiva compulsa y oficiándose al alguacil del a quo para la practica de la misma.
En fecha 03 de octubre del 2002, diligencia la abogada MARIBEL CARABALLO, y consigna dos (02) copias del libelo de la demanda a los fines de practicar la citación de ley.
En fecha 23 de octubre del 2002, diligencia la ciudadana ELIZABETH CEDEÑO, asistida por la abogada MARIBEL CARABALLO, y pide al tribunal se sirva certificar copia del Libelo de la Demanda a los fines de practicar la citación al demandado de autos.
En fecha 23 de octubre del 2002, diligencia la ciudadana ELIZABETH CEDEÑO, asistida por las abogadas MARIBEL CARABALLO y NUVIA CHACARE inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado Bajo los Nros. 49.149 y 49.217, respectivamente y les confiere Poder Apud Acta.
En fecha 23 de octubre del 2002, diligencia la abogada MARIBEL CARABALLO, y solicita al a quo se sirva oficiar, sobre la Medida de Prohibición de enajenar y gravar, al departamento de Sindicatura y Catastro de la Alcaldía de esta ciudad, Oficinas de Registros y Notarias, con el objeto de preservar la propiedad de los inmuebles que se encuentran plenamente descrito en autos.
En fecha 11 de febrero del 2003, diligencia la ciudadana ELIZABETH CEDEÑO, asistida por la abogada MARIBEL CARABALLO, y solicita al a quo disponer que el secretario del Tribunal libre Boleta de Notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de febrero del 2003, el alguacil del a quo consigna compulsa no firmada por el demandado.
En fecha 17 de febrero del 2003, diligencia la abogada MARIBEL CARABALLO, y ratifica diligencia de fecha 11 de febrero del 2003.
Por auto de fecha 19 de marzo del 2003, el a quo acuerda la notificación del demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordena a la Secretaria librar la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 20 de marzo del 2003, diligencia el ciudadano JESUS CRISTOBAL SABINO, asistido por los abogados JESUS ANTONIO ALVARADO y JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, y se da por citado en la presente causa.
En fecha 28 de abril del 2003, los abogados JESUS ANTONIO ALVARADO y JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, presentan escrito de Contestación a la Demanda y acompañan el Documento Poder.
En fecha 28 de mayo del 2003, comparece la abogada MARIBEL CARABALLO, y presenta Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 05 de junio del 2003, diligencia la abogada MARIBEL CARABALLO, y solicita al a quo se sirva foliar las pruebas presentadas por su mandante, unificar o pegar las pruebas y por último sean admitidas.
En fecha 28 de mayo del 2003, los abogados JESUS ANTONIO ALVARADO y JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, presentan Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 09 de junio del 2003, diligencia la ciudadana ELIZABETH CEDEÑO, asistida por la abogada MARIBEL CARABALLO, y hace del conocimiento de la juez que las pruebas presentadas por el demandado no están diarizadas, se efectuó diligencias y no se encontraban las mismas, asimismo niega de falso la firma de la señora Gloria Figueroa Cedeño en el diploma que aparece en el folio quince (15), finalmente pide al a quo se tenga como no presentadas dentro del lapso legal las pruebas de la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de junio del 2003, el a quo repone la presente causa al estado de que sean agregados a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que surtan sus efectos de Ley.
Por auto de fecha 27 junio del 2003, el a quo admite los escritos de promoción de pruebas presentados en su oportunidad por las partes.
En fecha 13 de octubre del 2003, el a quo agrega a los autos comisión debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
En fecha 18 de noviembre del 2003, diligencia la abogada MARIBEL CARABALLO, y solicita el cómputo de los días consumidos en el lapso probatorio a los fines de considerarlos concluidos, para que se proceda a informes y consecuente con la Sentencia, jurando la urgencia del caso, asimismo solicita la habilitación del Tribunal por el tiempo que sea necesario.
Por auto de fecha 02 de diciembre del 2003, el a quo advierte a las partes que el lapso de quince (15) días para presentar informes en el presente juicio comenzará a contarse a partir del día de despacho siguiente al de hoy.
En fecha 04 de febrero del 2004, diligencia la abogada NUVIA CHACARE, solicitando dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 06 de julio del 2004, el a quo agrega a los autos comisión debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
En fecha 25 de octubre del 2004, diligencia la abogada NUVIA CHACARE, ratificando solicitud hecha el 04 de febrero del presente año, asimismo solicita al a quo pronunciamiento por parte del Tribunal a los fines de la presente partición de la comunidad alegada.
En fecha 03 de noviembre del 2004, diligencia la abogada NUVIA CHACARE, ratificando diligencia de fechas 04 de febrero y 25 de octubre, solicitando al a quo dictar sentencia.
En fecha 10 de noviembre del 2004, 04 de febrero y 13 de abril del 2005, diligencia la ciudadana ELIZABETH CEDEÑO, asistida por la abogada NUVIA CHACARE, y ratifica todas y cada una de las actuaciones efectuadas por la prenombrada abogada, asimismo solicita al a quo se pronuncie mediante sentencia.
En fecha 05 de octubre del 2005, el a quo dicta Sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO CEDEÑO FIGUEROA en contra del ciudadano JESUS CRISTOBAL SABINO CARREÑO.
En fecha 05 de octubre del 2005, diligencia la ciudadana ELIZABETH CEDEÑO, asistida por la abogada NUVIA CHACARE, y solicita se libre Notificación al ciudadano JESUS SABINO CARREÑO en el domicilio procesal que cursa en autos.
En fecha 05 de octubre del 2005, diligencia la ciudadana ELIZABETH CEDEÑO, asistida por la abogada NUVIA CHACARE, y se da por notificada de la sentencia de fecha 05 de octubre del presente año.
Por auto de fecha 31 de octubre del 2005, el a quo acuerda notificar al ciudadano JESUS SABINO CARREÑO de la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de octubre del 2005.
En fecha 12 de diciembre del 2005, diligencia la ciudadana ELIZABETH CEDEÑO, asistida por el abogado MIGUEL ANGEL LORETO RIVAS, y otorga Poder Apud Acta a los abogados NUVIA CHACARE NAVARRO y MIGUEL ANGEL LORETO RIVAS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.217 y 7.424.
En fecha 10 de enero del 2006, la secretaria del a quo deja constancia que el alguacil consigno Boleta de Notificación de los abogados JESUS ALVARADO Y JESUS ALVARO RENDON, sin firmar.
En fecha 12 de enero del 2006, diligencia la abogada NUVIA CHACARE, y solicita que a los fines de poner en conocimiento de la sentencia al demandado se libren Carteles.
Por auto de fecha 23 de enero del 2006, el a quo acuerda notificar al demandado en autos, a través de Carteles.
En fecha 08 de febrero del 2006, diligencia el abogado MIGUEL ANGEL LORETO, y consigna un ejemplar del Diario Mundo Oriental donde aparece publicado el Cartel de Notificación librado al ciudadano JESUS CRISTOBAL SABINO CARREÑO.
En fecha 09 de febrero del 2006, diligencia la abogada NUVIA CHACARE NAVARRO, y consigna un ejemplar del Diario Mundo Oriental donde aparece publicado el Cartel de Notificación librado al ciudadano JESUS CRISTOBAL SABINO CARREÑO.
En fecha 24 de febrero del 2006, diligencia el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO, y expone que se da por notificado de la sentencia dictada en el presente juicio.
En fecha 03 de marzo del 2006, diligencia el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO y expone que Apela de la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de octubre del 2005.
Por auto de fecha 30 de marzo del 2006, el a quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial Extensión El Tigre.
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 13 de enero del 2003, el a quo decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble construido en una parcela de terreno ubicada en la calle Ecuador s/n en el sector San Francisco de Asís en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, asimismo se ordena oficiar al Registro Subalterno del Municipio Simón Rodríguez participando lo conducente.
En fecha 30 de enero del 2003, diligencia la abogada MARIBEL CARABALLO, y ratifica su interés en solicitar se sirva librar la correspondiente Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar a la correspondientes Notarias y la Dirección de Catastro adscrito a la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui
CUARTO
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre la apelación de la sentencia definitiva a que se contrae el presente asunto, pasa a analizar la presente causa, lo cual hace de la siguiente manera:
4.1.- La decisión objeto del recurso de apelación es la definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 05 de octubre de 2.005, cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, resaltando de su contenido lo siguiente: La decisión in comento declaró con lugar la demanda, y condenó en costas a la parte vencida.- Asienta la decisión de marras OMISSIS: Planteada así la litis el Tribunal observa. Ambas partes admitieron la existencia del inmueble mencionado en el libelo de la demanda y descrito en el escrito de la contestación, observa que el demandado de autos, además de manifestar la existencia del inmueble controvertido, acepta la existencia de otros bienes e inclusive solicita que la presente causa debe resolverse conforme a una Partición de Comunidad Concubinaria o no matrimonial.-
Esta juzgadora advierte que la demandante logró demostrar la existencia del único bien inmueble del cual solicita la partición, mediante instrumento registrado acompañado al libelo y que el Tribunal valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y así se decide.-
La presente causa se refiere a partición de bienes, concretamente de un inmueble adquirido por las partes conjuntamente, el cual se encuentra identificado de autos, y la parte demandada exige que se resuelva la partición conjuntamente con un cúmulo de bienes que conforman, según sus alegatos de una comunidad concubinaria, esta juzgadora considera que en primer lugar el demandado de autos no reconvino, además de no demostrar la existencia de la relación concubinaria, ni la manifestada liquidación amigable realizada por las partes, en consecuencia este Tribunal no puede resolver el caso planteado en la forma solicitada por el demandado de autos, considerándose en consecuencia la petición improcedente, y, así se decide.-
Logrando la parte actora demostrar la existencia del único bien inmueble suficientemente ya descrito e identificado, le es forzoso al Tribunal declarar Con Lugar la presente acción de partición de bienes, y así se decide.-
Siendo el día 02 de junio de 2.006, el día en que correspondía el acto de informes, hizo uso de ese derecho el apoderado de la parte demandante, ya identificada.- No hubo observaciones a dichos informes.- Por auto de fecha 19 de junio del año 2.006 el Tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de sesenta días para proferir su decisión, y estando en tiempo útil la dicta de la manera siguiente.
En su escrito de informes se expresa, entre otros puntos lo siguiente: Omissis. CONCLUSIONES: …La sentencia apelada sostiene que, “el demandado de autos no reconvino” es decir, no formuló de manera categórica, una reconvención en el sentido de que mi representada conviniera en liquidar la pretendida comunidad concubinaria, razón por la cual, no se pronunció al respecto, ya que de haberlo hecho, indudablemente hubiera incurrido el sentenciador de la recurrida, en evidente incongruencia positiva.-
De otra parte, también y como así lo sostiene la sentencia apelada, el demandado no logró demostrar, la pretendida comunidad concubinaria, así como tampoco probó la liquidación de la misma de manera amistosa con mi representada.-
4.2. De la revisión de las actas del expediente esta Alzada observa, que en la oportunidad de la litis contestación, la accionada hizo oposición a la partición de bienes, convirtiendo el procedimiento especial, en uno ordinario.-
Alega la actora que es propietaria en comunidad ordinaria con JESUS CRISTOBAL SABINO CARREÑO, de varios inmuebles que identifica y señala sus datos de registro y los cuales valora en CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo). Que en varias oportunidades ha solicitado a su comunero, por vía amistosa, la liquidación y partición de la comunidad de dichos bienes.-
Se observa también que los apoderados de la demandada admiten la existencia de un inmueble conformado por un terreno de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (672,65 mts2), cuya ubicación, linderos y demás determinaciones aparecen en el libelo y se dan aquí por reproducidos.
Alegan que, el inmueble lo adquirieron a favor del patrimonio de la comunidad concubinaria existente entre ellos desde 1996, la cual se disolvió para el primer trimestre de 2.002, quienes durante toda esa unión vivieron permanentemente en tal estado, adquiriendo no solo ese inmueble sino otros bienes que especifican
De la misma manera se adquirió otro inmueble con dinero de la comunidad situado en El Tigre. Que por acuerdo amistoso que la hoy demandada se quedara con los bienes muebles y las cuentas por cobrar.-
4.3.- De las probanzas aportadas por la parte demandante, se observa ACTA DE MATRIMONIO, del demandante con MIREYA JOSEFINA MARCANO, en copia certificada. Se valora según el artículo 1.357 del Código Civil y, así se establece.-
L A PRUEBA DEL CAPITULO II, factura comercial, en donde aparece GLORIA DE CEDEÑO, como representante de una empresa mercantil, y la copia simple de un registro de comercio de SACAR, C. A y de la empresa “VIGILANCIA ORGANIZADA S. R. L, así como copias simples de los estados de cuenta de la Empresa VIGILANCIA ORGANIZADA S. R. L.- Estos documentos no guardan relación con la presente causa, y en consecuencia resultan irrelevantes y no se les asigna ningún valor probatorio y, así se decide.-
En cuanto al CAPITULO III, de las respuestas de las ciudadanas YENITZA RODRIGUEZ, y de los señores ALVAREZ ANTONIO ARCIDE y FRANCO MARCO, en el sentido que conocen a ELIZABETH CEDEÑO y a CRISTOBAL SABINO CARREÑO, de vista, que la señora ELIZABETH CEDEÑO es la gerente de VIGILANCIA ORGANIZADA S.R.L, que el señor JESUS CRISTOBAL SABINO CARREÑO, no vivía en la calle Ecuador donde funciona la empresa antes nombrada.- Estos hecho no son relevantes, ni guardan relación con la causa in comento.- En consecuencia resultan irrelevantes y no se les atribuye valor probatorio alguno y, así se decide.-
DE LA PRUEBA PROMOVIDA EN EL CAPITULO IV.- INSPECCION JUDICIAL, fue negada por no indicar los particulares a los cuales se contrae la solicitud.-
4.5.- LA PARTE DEMANDADA: I.- Reprodujo el mérito de autos sin determinar cuales actas del expediente reproducía. No hay prueba que valorar, y así se decide.-
II.- Produjo partida de nacimiento de la menor GLORILUZ SABINO CEDEÑO, varias facturas de la empresa VIGILANCIA ORGANIZADA S. R. L, carnet de identificación, documentos que no guardan relación con los hechos invocados, y en consecuencia carecen de relevancia , por ello no se les atribuye valor probatorio y, así se establece.-
III.- Declaraciones de los testigos ANGEL JOSE SANGUINO, RODOLFO GUTIERREZ, ARWIN GUAREMA y RAFAEL MARQUEZ, todos coinciden en que conocen a JESUS SABINO CARREÑO y a ELIZABETH CEDEÑO, que adquirieron bienes, que tuvieron una bebe de nombre GLORILUZ, que cuando la señora Elizabeth Cedeño se va de la casa, se va a vivir a esa casa y para adquirirla con la partición cada quien con su mitad.- Estos dichos no guardan relación con la causa, y no se les atribuye valor probatorio y así se decide.-
IV.- Promovió la prueba de informes, sin embargo no impulsó dicha prueba, en consecuencia no hay prueba que analizar.-
Se evidencia que la actora mediante documento público registrado demostró la existencia del único bien inmueble ya descrito y sobre el cual solicita la partición, el cual anexo a su escrito de demanda. Se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un documento registrado, y así se decide.-
Observa esta Alzada que no se demostró la existencia de la relación concubinaria, ni la liquidación amigable manifestada por las partes.-
Es de destacar que la demanda de marras se refiere a una partición de bienes sobre un inmueble ya descrito supra adquirido por JESUS CRISTOBAL SABINO CEDEÑO y ELIZABETH COROMOTO CEDEÑO FIGUEROA, y que la parte actora solicita que se resuelva dicha partición conjuntamente con un cúmulo de bienes que forman, una comunidad concubinaria, considera este Juzgador como acertadamente lo afirma el a quo en su decisión y lo repite en sus informes ante este ad quem, el apoderado de la parte demandante, que el demandado de autos no reconvino, como lo establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, tampoco se evidencia de autos que demostró la existencia de la relación concubinaria o de hecho alegada, ni la manifestada liquidación amigable efectuada por las partes en el presente proceso, motivos por los cuales es improcedente la solicitud in comento y, así se decide.-
El artículo 768 del Código Civil en su primera parte dispone: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición…. Omissis…
Por todo lo anteriormente expresado le es forzoso a este Tribunal de Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado en el presente juicio y confirmar en todas y cada una de sus partes en el dispositivo del fallo, mediante decisión expresa, positiva y precisa la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa apelada, y así se decide.-
QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de marzo del año 2006, por el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS CRISTOBAL SABINO CARREÑO, en contra de la Sentencia dictada en fecha 05 de octubre del año 2005 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre , y en consecuencia: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa antes precisada, y SEGUNDO: Se CONDENA en costas al apelante perdidoso.-
Bájese el expediente al juzgado de la causa de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR,

MEDARDO ANTONIO PAEZ.
LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (12:44 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente No. BP12-R-2006-000053. Conste.-
LA SECRETARIA.

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.