REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
EXTENSION EL TIGRE.
El Tigre, catorce de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-R-2006-000214

AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTA AGRAVIADA: PRODUCCIONES NUEVA TV COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, el 11 de junio de 2001, bajo el Nº 37, Tomo A-43, representada por su Presidenta, ciudadana LAURA DEL CARMEN PIEDRA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.908.250 y domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: GONZALO OLIVEROS NAVARRO venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.111.
DOMICILIO PROCESAL: Oficinas de Gonzalo Oliveros & Asociados, situada en la Avenida 5 de julio, entre calles Guamache y Las Flores, Residencias Rivera, Planta Baja de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
PRESUNTO AGRAVIANTE: CORPORACION TELEMIC, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 03 de febrero de 1.995, bajo el Nº 23, Tomo 39-A.
APODERADOS JUDICIALES: ALCIDES SANCHEZ NEGRON, RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 3.755 y 35.713 respectivamente.
ACCION: AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado inicialmente por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Anaco.-
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en fecha 21 de julio del año 2006, el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la consulta ordenada por el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada por el a quo, en fecha 11 de julio del año 2006, declarando IMPROCEDENTE el presente recurso de Amparo Constitucional, que se intentara en fecha 24 de abril del año 2006 ante el Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial; por la ciudadana LAURA DEL CARMEN PIEDRA SALAS, identificada en autos, actuando como Presidente de la empresa PRODUCCIONES NUEVA T.V. COMPAÑÍA ANONIMA debidamente asistida por el abogado GONZALO OLIVEROS NAVARRO, igualmente identificados en el presente asunto.
Por auto de fecha 25 de julio del año 2006, se le da entrada en los libros de causas llevados por este Tribunal Superior, y se le asigna el número como ASUNTO BP12-R-2006-000214, fijándose un lapso de treinta (30) días para dentro del cual dictar sentencia.
En fecha 31 de julio del 2006, los abogados ALCIDES SANCHEZ NEGRON Y RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, apoderados judiciales de la parte demandada, presentan escrito el cual es agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 09 de agosto del 2006, el abogado GONZALO OLIVEROS NAVARRO, apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito el cual es agregado a los autos en esa misma fecha.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Art. 35: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo,
“omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente asunto. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION
Se inicia la presente acción de Amparo por ante el Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro (24) de abril de año 2006, fundamentándose dicha acción en un RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, formulada por la ciudadana LAURA DEL CARMEN PIEDRA SALAS, identificada en autos, en su carácter de Presidente de la empresa PRODUCCIONES NUEVA TV COMPAÑÍA ANONIMA, asistida por el abogado GONZALO OLIVEROS NAVARRO, identificado en autos, contra la empresa CORPORACION TELEMIC, C.A., dictando sentencia en fecha nueve de mayo de 2006, remitiendo el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, el cual es admitido en fecha 14 de junio del 2006.
Por auto de fecha 14 de junio del 2006, el a quo resguarda en el archivo los casette de videos anexos al presente asunto, por cuanto no hay medios audiovisuales.
En fecha 11 de julio del 2006, el a quo dicta sentencia declarando Improcedente la presente Acción de Amparo.
En fecha 13 de julio del 2006, el abogado GONZALO OLIVEROS NAVARRO, presenta escrito mediante el cual Apela de la sentencia dictada en fecha 11 de julio del presente año.
Por auto de fecha 19 de julio del año 2006, el a quo oye la apelación en un solo efecto y acuerda remitir el presente asunto en original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre la apelación a la decisión de Amparo in comento, dictada por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
4.1.- Con motivo de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede física en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de Julio de 2.006 que declaró IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional, incoada por la empresa arriba identificada contra la Compañía “CORPORACION TELEMIC, C. A”, también supra identificada.-
Contra la decisión in comento ejerció recurso de apelación él profesional del derecho GONZALO OLIVEROS NAVARRO, antes identificado en su carácter de apoderado de la sociedad accionante, en fecha 13 de julio de 2.006.-
Oído el recurso en UN SOLO EFECTO, según auto expreso del a quo de fecha 19 de julio del año en curso, fue remitido el expediente, siendo recibido en esta Alzada el día 25 de julio de 2.006, acordándose decidir dentro de los treinta (30) días siguientes al del auto, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, en adelante Ley de la materia.- Y estando dentro de dicho lapso pasa a dictar su decisión así:
En consideración al recurso de apelación propuesto, esta Superioridad se adentra al análisis del expediente y subsecuente pronunciamiento, observando que mediante escrito libelar presentado ante el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de abril de 2.006 cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, la empresa PRODUCCIONES NUEVA T.V. COMPAÑÍA ANÓNIMA, interpuso Amparo Constitucional contra la Compañía accionada CORPORACIÓN TELEMIC, C. A.-
Alega entre otros argumentos la postulante: sic. En efecto, conforme se desprende del citado anexo “H” la decisión de la Agraviante de bloquear la señal de mi representada deriva de una resolución de pleno derecho, vale decir, de una decisión unilateral, inaudita parte y sin ningún tipo de control jurisdiccional, lo cual lo hace, a todas luces, inconstitucional, situación esta que nos permite ocurrir ante su competente autoridad para solicitar el inmediato cese de la violación a la constitución.-
En fecha 09 de mayo del año 2.006, el Juzgado del Municipio Anaco antes indicado dictó su decisión declarando CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional in comento por las consideraciones explanadas en la misma y cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, destacándose lo que sigue: sic. …. Este Tribunal es del criterio de que efectivamente en la presente causa hubo violación al debido proceso y en consecuencia al derecho a la defensa de la accionada; por cuanto la empresa demandada CORPORACION TELEMIC, C. A, procedió unilateralmente de manera inaudita altera parte a la resolución del contrato que existía entre ella y la empresa PRODUCCIONES NUEVA T.V C. A., lesionándole de esta manera su derecho a la defensa, y si tomamos el criterio de la accionada que debió recurrir a la vía ordinaria ante que el Amparo Constitucional, ella también debió acudir a la vía ordinaria con la finalidad de resolver el contrato que la unía con la accionante, para el caso de que considere que había incurrido en violación del contrato existente entre las partes, y esto se fundamenta en el principio constitucional que todos somos iguales ante la Ley, tal como lo expresa el artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el sentido lo que es bueno para uno es bueno para el otro, por ello se establece que la accionada debió acudir a la vía jurisdiccional ordinaria con la finalidad de resolver el contrato que la unía con la recurrente, y no resolverlo unilateralmente de pleno derecho como en efecto lo hizo….
Y en su parte in fine asienta: SIC: Siendo así las cosas, y cumplidos los extremos legales para el ejercicio de este Recurso de Amparo, y por cuanto considera este juzgador que efectivamente le han sido violados los derechos fundamentales a la recurrente y siendo que nuestra Constitución en el artículo 27 ampara todos los derechos fundamentales de los ciudadanos de esta República, entre ellos el derecho a la defensa, derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la presunción de inocencia, derecho a ser juzgado imparcialmente, derecho a la legalidad de las infracciones y sanciones, derecho a la libertad económica y derecho a la propiedad, por tales razones declara CON LUGAR la presente acción de Amparo y así se decide.-
En fecha 14 de junio de 2.006 se recibió el expediente en consulta, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario El Tigre.-
DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA.-
En fecha 11 de julio del año en curso, cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, el Tribunal a quo dictó su decisión declarando IMPROCEDENTE la acción de amparo incoada, revocando en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y ordenó suspender la medida cautelar acordada por el citado Juzgado.-
De la sentencia apelada vale transcribir. Sic. En el caso de autos, la parte querellante alega, que le fue violentado el debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en la tarde del 21 de abril de 2006 a las dos y treinta minutos de la tarde recibió una misiva, que acompaño marcada “H” de parte de la empresa INTERCABLE, en la cual le notificaba que el contrato de programación suscrito el Primero de Marzo del 2004, entre Producciones Nueva T.V, y Corporación Telemig, C.A., habían decidido resolverlo de pleno derecho a partir de la fecha mencionada, de conformidad a lo previsto en la cláusula décima ordinales 1º y 5º del mismo, y que la resolución fue una decisión unilateral, inaudita parte y sin ningún tipo de control jurisdiccional.-
El Tribunal observa, que pretende la presunta agraviada que por vía de Amparo Autónomo la empresa Corporación Telemig, C.A (INTERCABLE) le restituya la señal del canal 72 de intercable que emitía Producciones Nueva T. V por haberle violentado el debido proceso contenido en el artículo 49 constitucional, todo en virtud de no haber realizado previa a la mencionada suspensión un procedimiento judicial.-
De autos rielan escritos presentados por las partes ante esta alzada y cuyos textos se dan aquí por reproducidos.-
Esta alzada antes de dictar su dispositivo REITERA, criterios explanados en anteriores decisiones en donde se asentó: El Amparo en Venezuela constituye un recurso de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión o un derecho constitucional tutelado, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si estos son inocuos para la protección del derecho o garantía, el órgano jurisdiccional, conforme al artículo primero de la Ley Orgánisa de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restituir el derecho o garantía conculcado.-
En efecto, la acción de amparo, tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulta imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.-
En el caso sub iudice se pretende mediante un recurso de Amparo Constitucional se le ordene a la presunta AGRAVIADA, le restablezca la señal del canal 72 Intercable a la empresa CORPORACION TELEMIC . C. A. presunta agraviante.-
Quien juzga es del criterio que, en el presente caso la institución del Amparo Constitucional no es el mecanismo procesal idóneo para lograr la accionante su pretensión, ya que existen en nuestro ordenamiento jurídico medios ordinarios para lograr lo solicitado por la presunta agraviada, en consecuencia no ha habido violación de normas de carácter constitucional como el indicado artículo 49 Constitucional, por todo lo antes precisado, le es forzoso a este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto, y CONFIRMAR, en el dispositivo del fallo mediante decisión, expresa, positiva y precisa la decisión del a-quo objeto de apelación y, así se decide.-
QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante en fecha 13 de julio de 2.006.-SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 11 de julio del año 2.006, y en consecuencia se RATIFICA LA SUSPENSION DE LA MEDIDA CAUTELAR, dictada por el Juzgado del Municipio Anaco en fecha 24 de abril de 2.006, y TERCERO: Dada la índole de la presente decisión, se CONDENA en costas al apelante perdidoso.-
Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).-Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

MEDARDO ANTONIO PAEZ
LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL
En esta misma fecha, siendo la tres y once minutos de la tarde (03:11 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al asunto BP12-R-2006-000214.- Conste,
LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

MAP/evv.-