REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.-
El Tigre, catorce de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-R-2006-000221
P A R T E A C C I O N A N T E.-
Solicitante ciudadana NUBIS ORTEGA VILLARROEL, mayor de edad, venezolana, Inpreabogado número 79.324, con domicilio procesal en la 3era carrera Sur No. 168, entre calle 10 y 11 de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
P R E S U N T O A G R A V I A N T E.-
El Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza ARELIS MORILLO.-
M O T I V O.
A M P A RO C O N S T I T U C I O N A L
I
A N T E C E D E N T E S.-
Con motivo de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 18 de julio de dos mil seis (2006), que declaró In limine litis Improcedente, la acción de Amparo Constitucional.-
Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la accionante en fecha 21 de julio del año 2.006.-
Oído en UN SOLO EFECTO por auto del a quo de fecha 26 de julio de 2.006, fue remitido el expediente con las copias que indicó la solicitante a este Juzgado Superior, en donde se recibió el día 26 de julio del mismo año.- Por auto expreso de este Juzgado Superior de fecha 27 de julio de 2.006, se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes al del auto para dictar sentencia de conformidad con el artículo 35 de las Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Y estando dentro de dicho lapso procede a proferir su decisión de la manera que sigue:
Visto el recurso de apelación propuesto, esta Superioridad se adentra al análisis del “expediente”, y al subsecuente pronunciamiento, observando que mediante escrito de fecha 14 julio de 2.006 la presunta agraviada presentó solicitud de Amparo Constitucional ante el silencio del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez sobre la solicitud de decisión por parte del juzgado supra mencionado de perención breve que le solicitó la postulante.-
Alega la solicitante de autos: sic: Por cuanto el día 15-05-06 y en atención a lo pautado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil me di por citada,..Omisis… y visto que al examinar el Asunto Principal BP12-V-2005-000453, se evidencia claramente que el Demandante no cumplió con el requisito de forma que se le exige en el artículo 340, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, como lo señala la recurrente, durante los Primeros Treinta (30) días después de admitida la demanda (03-10-05), lo cual se constituye en una obligación impretermitible para el demandante, y ante tal omisión, lo procedente es Declarar la Perención Breve de la Instancia, de acuerdo con el artículo 267, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto que la suscrita luego de darme por citada, pude acceder al Asunto Principal: BP12-V-2005-000453, y así apreciar que en las actas, no aparece estampada la diligencia, mediante la cual, el ciudadano alguacil de ese Despacho deja expresa constancia, de que la parte demandante, dentro de los Treinta siguientes a la admisión de la Demanda (03-10-05), haya puesto a la orden del mismo, los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada (entre los cuales se encuentra la suscrita), acción de la parte demandante, que debe ser castigada con la declaración de Perención Breve, con fundamento en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
II
M O T I V A.
Fundamenta la acción de Amparo además del artículo 27 de la Constitución, en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, demanda las abstenciones u omisiones en que incurrió el Juzgado mencionado al no declarar la perención, no obstante haber transcurrido más de cincuenta (50) días y aún no haber obtenido la respuesta correspondiente.-
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
En fecha 18 de julio de 2.006 declaró in limine litis Improcedente la acción de Amparo in comento mediante el siguiente razonamiento: sic: Ahora bien, esta juzgadora observa que la mencionada actuación negativa del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que se impugna por vía de amparo constitucional no tiene vicios de inconstitucionalidad, es la razón por la cual debe forzosamente declarar in limine litis improcedente la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se decide.-
Esta Alzada RATIFICA el criterio explanado en anterior decisión de fecha 09 de agosto de 2.006. ASUNTO BP12-R-2.000-000347, y además agrega: sic: El Amparo en Venezuela constituye un recurso de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión o un derecho constitucional tutelado, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si estos son inocuos para la protección del derecho o garantía, el órgano jurisdiccional, conforme al artículo primero de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restituir el derecho o garantía conculcado.
En efecto la acción de amparo, tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulta imposible el establecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.-
En su escrito de fecha 07 de agosto de 2.006, presentado ante esta Alzada cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente en su parte in fine se solicita: la revocatoria de la decisión del Tribunal de la causa, y que inste al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta misma Circunscripción Judicial, para que emita el pronunciamiento de rigor, en el Asunto Principal BP12-V-2005- 000453, relacionado con la Perención Breve de la Instancia.-
REITERA, también este Juzgador de Alzada, lo asentado en anteriores decisiones de reciente data dictadas siguiendo criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que es carga de las partes suministrar al Tribunal las actas del expediente relacionadas con su pedimento, a objeto que el órgano jurisdiccional pueda hacer un examen minucioso del problema planteado.- No aparece en el expediente remitido a esta Alzada, las copias certificadas del ASUNTO PRINCIPAL BP12-V-2005-000453, en donde es posible constatar si efectivamente ocurrió, o no, la perención en la respectiva causa, en consecuencia le es imposible a esta Alzada verificar si efectivamente en ese expediente se verificó la perención breve de la Instancia, por lo que le es forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR, el Recurso de apelación propuesto y en consecuencia CONFIRMAR la decisión apelada y, así se decide.-
En cuanto al pedimento que esta Alzada inste al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta misma Circunscripción Judicial, para que se pronuncie sobre la perención breve solicitada, este ad quem, considera dejar sentado aquí que los jueces deben evitar el retardo judicial, tratando de sentenciar las causas con sujeción al orden cronológico, es decir, en el orden de su antigüedad (PARTE IN FINE DEL ARTÍCULO 515 DEL C. P. C), evitando en lo posible diferir sentencias, solo en casos justificados y por una sola vez, fundamentando el diferimiento.-
El artículo 830 del Código de Procedimiento Civil permite incoar recursos para sancionar la conducta de los jueces, en los casos establecidos en el (ordinales 4 y 5) en concreto.-
Por todo lo anteriormente expresado le es forzoso a este Tribunal de Alzada declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto en el presente asunto y, así se decide.-
III
D I S P O S I T I V O.
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente caso y, por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por NUBIS ORTEGA VILLARROEL, en fecha 21 de julio de 2.006, contra la decisión dictada el día 18 de julio de 2.006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión precedentemente precisada.-
No hay CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente asunto.-
Bájese el expediente al Tribunal de origen.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y agréguese al expediente, todo de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil seis ( 2.006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL.-
MEDARDO ANTONIO PAEZ.-
LA SECRETARIA
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y siete minutos de la mañana (09:47 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó al ASUNTO BP12-R-2006-000221.- Conste.-
LA SECRETARIA.-
EGLYS VASQUE DE VILLARROEL.-
Map/evv.-
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