REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
EXTENSION EL TIGRE.
El Tigre, cuatro de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-R-2006-000108

RESOLUCION DE CONTRATO
DEMANDANTES: VILMA BRITO LOPEZ y LUIS BELTRAN VALERIO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, Inpreabogados Nos 36.121 y 70.339, y domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: No aparece constituido en ninguna de las actas del expediente remitido a esta Alzada.-
DEMANDADA: TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGROPETROLEROS HERNANDEZ, C. A., Registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de enero de 1996, bajo el No 29, Tomo A-102.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE SOLORZANO, Inpreabogado No 36.466-
DOMICILIO PROCESAL: No aparece constituido.-.
ACCION: RESOLUCION DE CONTRATO:
Por recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado en fecha 02 de junio del año 2006, provenientes de el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de abril del año 2006, por la parte demandada, plenamente identificado en autos, contra el auto dictado por el a quo en fecha 18 de abril del año en curso; apelación ésta que es oída por el a quo en un solo efecto, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, donde se admitió por auto de fecha 02 de junio del año 2006 y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente al del auto para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad procesal para ello la parte apelante presenta en fecha 20 de junio de 2.006 su escrito de informes, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 21 de junio del 2006. No hubo observaciones a dichos informes.- Por auto de fecha 07 de julio de 2.006, el Tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, estando dentro de dicho lapso lo hace de la siguiente manera.
Antes de decidir, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O
DEL AUTO APELADO:
Con fecha 18 de abril del año 2.006 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, mediante el cual acuerda: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE. Capítulo I.- No hay pruebas que evacuar.- CAPITULO II. Manténganse en autos los recaudos consignados, a los fines de que surtan sus efectos legales.- CAPITULO III. Acuerda oficiar al OMDECU, de acuerdo a lo solicitado, y se le anexa el escrito de pruebas, a fin de una mayor ilustración.- CAPITULO IV: Fijó día, fecha y hora, para que rindan su declaración al interrogatorio que de viva voz les formulará la parte promovente. CAPITULO V: manténgase en autos la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de abril de 2.005.-
En cuanto a las PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, el Tribunal acordó: CAPITULO I: Documental: No hay prueba que evacuar.- En cuanto a la Experticia contenida en el CAPITULO II, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija las once y treinta (11:30) de la mañana, del segundo (2do) día de Despacho siguiente al de hoy, a fines que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.-
Observa este ad quem, del contenido del escrito de informes del apelante que entre otros puntos expone: PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA: En cuanto a la prueba documental del capítulo I del escrito de pruebas de la parte demandada, El Tribunal deja constancia que no hay pruebas que evacuar.- Esta actuación, aún cuando reconozco que puede ser subsanada por el Tribunal de la causa al momento de sentenciar, pues es en ese momento cuando en realidad va a realizar el análisis pormenorizado y valoración de todas y cada una de las probanzas contenidas en el proceso, no es menos cierto que me produce inseguridad jurídica, pues pudiera interpretarlo desde un punto de vista muy particular como desecho de las documentales aportadas, y siendo ello así, podría configurarse un verdadero silencio de pruebas que viene a menoscabar la posición de igualdad y del derecho a la defensa que garantiza la Constitución y por ende la Ley a las partes en juicio.-
También es de destacar que en la parte final del auto de admisión de pruebas de la parte demandante, a pesar de la oposición a las pruebas realizada en tiempo útil, el Tribunal admite las testimoniales de…(.….Omissis….) y continúa en la parte in fine de su escrito de informes. Yendo más allá, en el escrito de promoción de pruebas la parte demandante promueve las testimoniales de cinco personas…, sin distinguir a quien de ellos se refiere como el primero para que ratifique su participación en la Inspección Ocular y el segundo su participación como experto fotográfico en la Inspección Ocular, por lo que mal pudo haber deducido el Tribunal para la admisión de dichas probanzas en la forma establecida en el auto apelado, poniéndose en evidencia clara y meridiana la impertinencia denunciada, a la cual el Tribunal de la Causa hizo caso omiso ante el reclamo formulado en tiempo útil.-
Por todos los razonamientos expuestos es por lo que solicito al Tribunal se sirva ordenar la admisión de las documentales aportadas acompañadas con el escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras A,B,C,D,E, F,G y H. Así mismo solicitó se declare la impertinencia de las pruebas testimóniales aportadas por la parte demandante.-
Observa esta Alzada que cursan en el presente expediente copias certificadas de las documentales aportadas al escrito de promoción de pruebas presentado por el apelante.
Pero no riela en autos copia certificada del libelo de la demanda, indispensable para tener un conocimiento de los hechos alegados, y sobre todo de aquellos que pueden ser probados con testigos, y/o si no es procedente este medio de prueba por resultar inútil para la certeza del juicio que se ventila y nada aportan al proceso.
También se evidencia que al folio cincuenta y séis (56) riela diligencia suscrita por el Apoderado de la parte demandada en donde solicita del Tribunal de la causa que en lo concerniente a las testimoniales promovidas por la contraparte son impertinentes, cuyo testimonio es inútil para la certeza del juicio que se ventila y nada aportan al proceso.-
No explica la inutilidad de dichas testimoniales, ni porque son impertinentes.-
Observa quien juzga que en el CAPITULO IV del auto apelado, el a quo, indicó: en cuanto a la evacuación de la testimonial de los ciudadanos Ingenieros ANDRES JOSE CARDONA BERMUDEZ y RAFAEL ANGEL ESPINOZA LARA, respectivamente se fijó las diez y treinta de la mañana (10:30) y once y quince (11:15) de la mañana, del tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, para que ratifiquen el primero su participación en la Inspección Ocular practicada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, el cual cursa en autos, y el segundo su participación como experto fotográfico en la Inspección Ocular ya referida.-
No es cierto lo que afirma el apelante que no distingue a quien de ellos se refiere como el primero.- Esta Alzada entiende que el primero es ANDRES JOSE CARDONA Y el segundo. RAFAEL ANGEL ESPINOZA.-
RATIFICA esta Alzada la afirmación en decisiones anteriores en el sentido que es carga de las partes indicar las copias necesarias e indispensables que deben ser remitidas al Tribunal que conocerá de la apelación, para que pueda analizar y decidir con suficiente conocimiento del asunto sometido a apelación.-
Es deber del Tribunal, en los casos que sea procedente señalar y remitir las actas que no hayan indicado las partes indispensables, para una mejor comprensión del asunto apelado, sin que ello signifique que están supliendo los deberes de las partes.-
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal… (Omissis.…..).-
Por todo lo antes expuesto le es forzoso a este Juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de apelación propuesto en el presente juicio y, así se decide.-
S E G U N D O
DECISION
Por los motivos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de abril del año 2006, por el abogado LUIS ENRIQUE SOLORZANO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGROPETROLEROS HERNANDEZ, C.A.l contra el auto de fecha 18 de abril del 2006 dictado por el Tribunal de la causa; y en consecuencia de ello: PRIMERO: REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado antes precisado, SEGUNDO: Se ORDENA la admisión de las documentales acompañadas al escrito de pruebas de la parte demandada que señala en el mismo.- TERCERO: Se ratifica la decisión del a quo en el sentido que los testigos promovidos por la parte actora rindan su declaración en la oportunidad correspondiente.- CUARTO: No hay condena en costas dada la índole de esta decisión.-
Bájese el expediente al Tribunal de procedencia, en la oportunidad correspondiente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,

MEDARDO ANTONIO PAEZ LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta y ocho minutos de la tarde (12:38 p.m) se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al Asunto BP12-R-2006-000108.- Conste.-
LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.