REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, siete de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-R-2006-000066

RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SOLICITANTE: Ciudadano JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.316.825, domiciliado en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Tercera Carrera Sur entre Calles 24 y 25 Local No. 2, El Tigre Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No Constituyó.
MOTIVO: Reconocimiento de Documento Privado, (apelación de la sentencia definitiva dictada de fecha 14 de marzo del año 2006).
ACCIONADA: ciudadana MATILDE FABIANA FRANCIS BELO, titular de la cédula de identidad N°. 8.479.047 y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Plaza, segundo Piso, Oficina N°. 20 de El Tigre.
APODERADO JUDICIAL: No Constituyó.
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por auto de fecha 20 de abril del año 2006 se le da entrada en el libro de causas llevadas por este Tribunal Superior y se admite, quedando anotado bajo el número ASUNTO BP12-R-2006-000066, fijándose el vigésimo (20) días de Despacho siguiente a la fecha de este auto, para presentar informes.
Por auto de fecha 25 de mayo del año 2006, esta Alzada deja constancia de la consignación de informes por la parte apelante, debidamente asistida por la abogada KATIUSKA MEJIAS LANDAETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.143, y de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se acoge al lapso de observación de los mismos.
Por auto de fecha 09 de junio del año 2006, esta Alzada dice “VISTOS” y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Art. 294: “Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de Alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
“omisiss”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION
En fecha 20 de octubre del año 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre, le da entrada al presenta asunto.
Por auto de fecha 26 de octubre del año 2005, el a quo admite la presente solicitud, y en consecuencia ordena la citación de la ciudadana MATILDE FABIANA FRANCIS BELO, a los fines de su comparecencia dentro de vente (20) días de despachos para dar contestación de la solicitud.
En fecha 04 de noviembre del año 2005, el Alguacil del a quo consigna boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana MATILDE FABIANA FRANCIS BELO.
En fecha 06 de diciembre del año 2005, comparece la ciudadana MATILDE FABIANA FRANCIS BELO, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO TIRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.202, y consigna escrito de de contestación de la presente solicitud.
En diligencia de fecha 21 de febrero del año 2006, suscrita por el solicitante, debidamente asistido por la abogada KATIUSKA MEJIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.143, solicita que el a quo se pronuncie sobre la presente solicitud, e igualmente solicita la devolución de originales con sus resultas.
En fecha 14 de marzo del año 2006, el a quo dicta sentencia declarando Sin Lugar la presente solicitud.
Por auto de fecha 21 de marzo del año 2006, el a quo acuerda librar boleta de notificación de la sentencia dictada por el a quo en fecha 14 de marzo del 2006, a la ciudadana MATILDE FABIANA FRANCIS BELO.
En fecha 27 de marzo del año 2006, el Alguacil adscrito al a quo expone que en fecha 27 de marzo del 2006, fue entregada la boleta de notificación a la ciudadana MATILDE FABIANA FRANCIS BELO.
En diligencia de fecha 27 de marzo del año 2006, suscrita por la ciudadana MATILDE FABIANA FRANCIS BELO, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO TIRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.202, solicita aclaratoria de la sentencia dictada por el a quo en fecha 14 de marzo del año 2006, en lo que respecta al número de cédula de la diligenciante.
En fecha 04 de abril del año 2006, el a quo hace la aclaratoria solicitada en diligencia de fecha 27 de marzo del 2006, por la ciudadana MATILDE FABIANA FRANCIS BELO, y en tal sentido aclara que en la sentencia dictada en fecha 14 de marzo del 2006, el número de cédula correcto de la referida ciudadana es el No. 8.479.047, todo de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de abril del año 2006, la Secretaria Accidental adscrita al a quo deja a salvo las enmendaduras desde el folio siete (07) al folio diez (10), ambos inclusive.
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
4.1.- Mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 21 de septiembre del año 2.005, el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ MILLAN, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad número 8.316.825 asistido de abogada, expuso: Produzco recibo de fecha 24 de marzo de 2.005, donde consta que MATILDE FABIANA FRANCIS BELO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.479.047, recibió de mi persona un cheque No. 31013212 de mi cuenta Corriente No. 0105-0069-93-1069256048 del Banco Mercantil por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo).-
Argumenta el solicitante que esa suma es como primera parte del pago de una vivienda que determina en su escrito, que comprara a la antes nombrada señora por CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), y por cuanto presume que la vendedora trata de incumplir el negocio de compra-venta tal como fue pactado, solicita se acuerde la admisión de la solicitud.-
Produjo a su solicitud certificado de gravamen del inmueble que se propone comprar y documento Notariado en donde se evidencia que dicho inmueble lo ocupa el inquilino VIRGILIO JOSE UREA PEREZ, y cuatro personas más, lo que hace presumir que la vendedora ocultó esa situación a él como comprador.-
4.2.- DE LA CONTESTACION A LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
Por escrito de fecha 06 de diciembre de 2.005, la ciudadana MATILDE FABIANA FRANCIS BELO, antes identificada, procede a dar contestación a la solicitud de Reconocimiento de Documento Privado, presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ MILLAN, también anteriormente identificado, en los siguientes términos.
Desconozco el contenido del Documento Privado presentado en la presente solicitud presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ MILLAN, por cuanto se encuentra adulterado, al agregarle el No 92-A.-
En el Capítulo dos del escrito alude que hicieron dos recibos idénticos de fecha 24 de marzo de 2.005, los dos firmados por mí, donde recibía la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) como primera parte de pago de la opción de Compra-Venta verbal de una vivienda, …(…omissis…) .- Le informo al Tribunal que el precio definitivo fue por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) que se especifican claramente en el recibo original que yo poseo en donde aparece mi firma y la palabra entrega y la firma del ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ MILLAN, el cual acompaño original marcado con la letra “A” y que desde ya opongo al mencionado ciudadano.
4.3.- DE LA DECISION APELADA.-
Por decisión de fecha 14 de marzo del año en curso que se da aquí por reproducida íntegramente (folios 41 al 43 del cuaderno principal), y del contenido de la cual se transcribirá mas abajo algunos puntos como lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en esta ciudad de El Tigre, declaró SIN LUGAR, la solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, formulada por él ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ MILLAN.
En su parte in fine la sentencia apelada estableció: sic: Fundamenta el solicitante su petición en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal.- En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448”.
Ahora bien, prosigue el a quo, con la demanda de reconocimiento de firma, lo que se solicita es una pretensión mero declarativa y para su admisión basta que haya falta de certeza de la eficacia y del valor del instrumento.- En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado debe limitarse a reconocer o desconocer la firma.- Si la reconoce, pagará las costas procesales causadas hasta ese momento, si realmente ha habido un hecho de su parte que ponga en duda el título en su validez formal.- Si por el contrario, en el acto de contestación de la demanda el demandado desconoce la firma, sea suya o de un causante o representante suyo, la causa quedará circunscrita a demostrar, a través de la prueba de cotejo, que la firma si es auténtica.- La prueba debe ser evacuada de acuerdo a lo previsto en los artículos 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil.-
Así se observa, que la parte que solicita el reconocimiento del documento, no gestionó la evacuación de dicha prueba, por lo que, a criterio de quien aquí decide, el referido instrumento al no haber sido objeto de la referida prueba de cotejo, quedó desconocido y así se decide.-
4.5. DE LOS INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA.
El día 25 de mayo de 2.006, que correspondió la presentación de informes en la presente causa, solo hizo uso de ese derecho la parte apelante ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ MILLAN, asistido de abogada.- No hubo observaciones a dicho escrito de informes, y el Tribunal por auto de fecha 09 de junio de 2.005 dijo “VISTOS”, y pasa a sentenciar la causa dentro del lapso legal correspondiente.-
Del escrito de informes este ad quem reitera las afirmaciones esgrimidas en decisiones anteriores en el sentido que, los jueces deben considerar los alegatos de las partes en sus informes, sobre confesión ficta, reposición y otros elementos que tengan relevancia en la suerte del proceso, para evitar que sus sentencias incurran en el vicio de omisión de pronunciamiento.-
Destaca en sus informes el apelante entre otros puntos lo siguiente… (…Omissis…): La firmante del Documento MATILDE FABIANA FRANCIS BELO en su escrito de fecha 06-12.2005, expresa: “Desconozco el contenido del Documento privado, presentado en la presente solicitud de reconocimiento privado por el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ MILLAN, por cuanto se encuentra adulterado al agregársele el No 92-A”.-
De lo anterior transcrito se evidencia que no fue desconocida la firma, por lo tanto queda reconocido en su totalidad el contenido del documento privado que le fue opuesto a la referida ciudadana.-
También argumenta, hay dos formas de solicitar el reconocimiento, por parte de él o los firmantes de un documento privado…Omissis…, b) Cuando se solicita únicamente el reconocimiento del Documento Privado como en el caso de autos.-
La diferencia consiste en que en el primer caso, Omissis…, En el segundo caso se refiere a la solicitud simplemente del reconocimiento del Documento Privado, si el firmante eventualmente lo desconoce no hay lapso para que el solicitante solicite o promueva la prueba de cotejo tal como lo prevé la parte final del encabezamiento del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual solicito su aplicación.-
Este Juzgador observa que se trata el presente caso que el solicitante acompañó marcado “A” un recibo de fecha 24 de marzo de 2.005, el cual ya ha sido determinado supra, para que la ciudadana MATILDE FABIANA FRANCIS BELO, lo reconociera.-
En su escrito de contestación la ciudadana precedentemente nombrada como se dijo antes, y se repite aquí, desconoció el contenido del documento privado in comento, por cuanto se encuentra adulterado, al agregársele el No 92-A.-
Se trata pues de la situación a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el desconocimiento de la parte contra quien se opuso el documento.-
El artículo 1.364 del Código Civil establece: Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente.- Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido.-
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la FIRMA de su causante.- Mayúsculas de la Alzada.-
El desconocimiento del documento conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza.-
No quedaba otra posibilidad a la accionada que reconocer o desconocer el documento, y aunque alegó que se le agregó 92-A, por este motivo no podía, tachar el documento en consideración que el artículo 1.381 del Código Civil, que permite dos posibilidades desconocerlo y/o tacharlo, esto último no es posible ya que para que proceda debe haberse hecho alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.-
Desconocido el documento que conlleva el desconocimiento de la firma correspondía a la contraparte promover la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.-
Al no hacer uso de ese medio de prueba quedó desconocido el documento.-
Así se ha pronunciado la jurisprudencia del máximo Tribunal que ha establecido.
1”…el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza, y que el reconocimiento de la firma entraña del contenido del documento.-…Omissis…, Sentencia, SCC, 31 de mayo de 1.988, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Pedro j. Quintana Vs. C.A.N.T.V. O. P- T, 1988, No 5. pág 166 y ss. Reiterada. S. C. C, 09/12/92, Ponente Dr. Anibal Rueda.- Juicio Enrique Miquilarena Vs Linea Aeropostal Venezolana. Exp- No 90-0351.-
QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto en el presente asunto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ MILLAN, en fecha 17 de marzo del año 2006 contra la decisión dictada por el a quo en fecha 14 de marzo del presente año, y en consecuencia de ello, PRIMERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada por el a quo en fecha 14 de marzo del año 2.006, SEGUNDO: Se CONDENA en costas al apelante perdidoso, de conformidad con el artículo 281 del Código Procedimiento Civil.-
Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MEDARDO ANTONIO PÁEZ.- LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.-
En la misma fecha, siendo las doce y diecinueve minutos de la tarde (12:19 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2006-000066.- Conste,
LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.