REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EXTESION EL TIGRE.-
El Tigre, siete de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-R-2006-000091

PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos JOSE LUIS PARUCHO FIGUEROA y ALICIA MARGARITA FIGUEROA, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y titulares de las cedulas de identidad números 4.004.117 y 9.821.103 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, LUIS EDUARDO FLEMING MENDOZA y JOHNY JOSE ZECCHINEL FIGUEROA, inscritos en Inpreabogado bajo los números 5.226, 3.613 y 50.403 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL. Avenida Portuguesa No 01-38, de la prenombrada ciudad de Anaco.-
PARTE DEMANDADA: La Sociedad de comercio “ATLÁNTIDA INTERNACIONAL, C. A.”, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 16 de mayo de 1.962, bajo el número 2109, tomo 1, siendo su última reforma el día 01 de diciembre de 1.988, bajo el número 54 Tomo 83-A sgdo, de la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, representada en autos por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio de su profesión VALERIO RINCÓN FUENMAYOR, IVAN TORRES, PEDRO RINCÓN ESPINA y MARIANELA GONZALEZ DE PEREZ ANZOLA, inscritos en Inpreabogado bajo los números 2.227, 13.614, 61.033 y 75.513 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: La ciudad de Caracas, Distrito Capital y la Población de Buena Vista, Sector Campo Americano de la prenombrada ciudad de Anaco.-
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, MORALES Y LUCRO CESANTE A CAUSA DE HECHO ILICITO.-
I
ANTECEDENTES:
Con motivo de la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui en fecha primero ( 01 ) del mes de marzo del año 2.006, que declaró CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDADA para sostener la presente acción y que fue invocada por la parte accionada antes precisada.-
Contra esta decisión ejerció recurso de apelación el abogado JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, co-apoderado de la parte demandante en fecha 06 de abril del año 2.006.-
Oído en ambos efectos por auto del a-quo de fecha 24 de abril del año en curso, fue remitido el expediente a este Juzgado de Segundo Grado en donde se recibió el día 08 de mayo del año 2.006, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente al 08 de mayo del año indicado para la presentación de informes.-
Llegado el día para la presentación de informes que correspondió al día 07 de junio de 2.006, solo rindió informes los co-apoderados de la parte demandada abogados VALERIO RINCÓN y MARIANELA GONZALEZ DE PEREZ ANZOLA.- No hubo observaciones a dichos informes y, el Tribunal mediante auto de fecha 22 de junio de 2.006 dijo “VISTOS”, fijando un lapso de sesenta días para dictar sentencia contados a partir de esa fecha y estando dentro de dicho lapso procede a dictar su decisión mediante las siguientes consideraciones:
Visto el recurso de apelación propuesto en el presente juicio, esta Superioridad se adentra al análisis del expediente y al subsecuente pronunciamiento, RATIFICANDO, criterio explanados en anteriores decisiones de este ad que, en el sentido que es obligación de los abogados litigantes rendir informes (Art. 19 Ley de Abogados).- A esta obligación ha respondido la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, así lo entiende quien aquí decide, en reiterar el Tribunal Supremo de Justicia, en varias decisiones ha establecido que, los jueces deben considerar todo lo relacionado con confesión ficta, reposición y otros elementos esgrimidos en los informes, a fin de evitar incurrir los jurisdicentes en el vicio conocido como omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa.-
Asimismo se reitera lo asentado en decisiones de reciente data en el sentido que no obstante que el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone: (….. Omissis……) Ordinal 3º: Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos. (... Omissis…), esta Alzada apegado también a criterios jurisprudenciales, que consideran que la sentencia debe bastarse así mismo, sin necesidad de recurrir a las actas del expediente para comprender el contenido de la decisión, antes de la dispositiva narra en apretada síntesis los principales actos del proceso.
DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES DEMANDANTES.
Mediante libelo de demanda cuyo contenido se da aquí por reproducido íntegramente, las partes accionantes propusieron demanda contra la compañía también antes indicada, el día 16 de septiembre de 2.003
Reclaman a la demandada la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo) como consecuencia de los daños y perjuicios causados por la accionada por la desaparición de bienes, del fondo de comercio de hecho y bienes del hogar doméstico.-
Reclaman también el pago de la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) los daños y perjuicios ocasionados por la pérdida de la mercancía, por la desaparición de la misma así como de lo que dejó de vender, durante ese lapso de tiempo.-
También solicitan el pago por daño moral causado a JOSE LUIS PARUCHO FIGUEROA, por ser lastimado en su buena reputación personal, y a ALICIA MARGARITA FIGUEROA GOMEZ, cuyo monto estiman en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) que sumados a las cantidades anteriores dan un total de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 168.000.000,00 ).
Fundamentan su demanda en los artículos 1.185, 1.271 y 1.196 del Código Civil.-
DE LA LITIS CONTESTACIÓN.
De los alegatos esgrimidos en el escrito de litis contestación que se da aquí por reproducido este ad quem, trascribe los siguientes puntos (…Omissis…):
Que con motivo de la anterior sentencia de fondo en fecha 18 de diciembre del 2.000, la ATLÁNTIDA INTERNACIONAL, C.A, consideró conveniente proponer con el fin de dar por terminado el juicio a los actores JOSE LUIS PARUCHO FIGUEROA y ALICIA MARGARITA FIGUEROA GOMEZ, celebrar un contrato de transacción, lo cual con tal motivo las partes llegaron a poner fin con la transacción y dar por terminado el juicio de Querella Interdictal Restitutoria y con fecha 14 de febrero del 2.001 ATLANTIDA INTERNACIONAL, C. A., por una parte y por la otra JOSE LUIS PARUCHO FIGUEROA y ALICIA MARGARITA FIGUEROA GOMEZ, convinieron de mutuo y amistoso acuerdo celebrar el mencionado contrato de transacción.- Que en fecha 15 de febrero de 2.001 el Juzgado Segundo de Primera Instancia decidió la homologación del Contrato de Transacción con el carácter de cosa juzgada; que mediante dicha transacción ATLATIDA INTERNACIONAL, C.A., convino en pagar a los Querellados JOSE LUIS PARUCHO FIGUEROA y ALICIA MARGARITA FIGUEROA GOMEZ, la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.500.000,oo) por todo concepto y particularmente por las mejoras, bienhechurías y cualquier construcción que hubiese hecho en los terrenos de propiedad de la compañía y particularmente por las indicadas en el documento suscrito en la Notaria Pública de Anaco del Estado Anzoátegui el día 18 de febrero de 2.000, bajo el No. 53, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones, así mismo por concepto de daños y perjuicios que pudieran haberse ocasionado, la instauración de la Querella Interdictal, también por toda clase de Costas y Costos causados por el juicio y nada que tenga que verse con dicho juicio.-
Por todo lo cual se paga a los Querellados la referida cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.500.000,oo).-
Así mismo, rechazan, contradicen y desconocen la demanda propuesta por los siguientes motivos: Que no es cierto que cuando se ejecutó la medida de secuestro los demandantes en este juicio hayan desalojado el inmueble secuestrado sin haber retirado sus bienes muebles, que en el indicado inmueble pudieran encontrarse al momento de ejecutarse la medida de secuestro judicial, niega y rechaza que la firma mercantil BODEGA haya girado para la fecha de practicarse la medida de secuestro con un capital de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo) entre bienes muebles como cigarrillos, refrescos, frutas y legumbres.-
También niega que ATLÁNTIDA INTERNACIONAL, C.A., después de la celebración de la transacción, hubiese convenido entregar a los actores, ninguna clase de bienes, ni por concepto de daños y perjuicios, ni por nada que no tenga relación o referencia en el Contrato de Transacción.- Niega y desconoce que los accionantes en este juicio a pesar de haberse suspendido la medida de ejecución, no les habían entregado bienes que existían en el negocio mercantil BODEGA en posesión de ellos.-
Niega y desconoce que los referidos bienes tengan un valor de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo).-
Proponen la FALTA DE CUALIDAD Y DE INTERES de los demandantes y hacen valer LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE ATLÁNTIDA INTERNACIONAL, C.A., motivado que según el Contrato de Transacción suscrito la compañía pagó a los demandantes, todo lo convenido incluyendo los daños y perjuicios, por lo cual ellos no pueden ser acreedores de ATLATIDA INTERNACIONAL, C.A., por lo cual carecen de INTERES JURÍDICO ACTUAL para incoar la demanda, así como tampoco ATLÁNTIDA INTERNACIONAL C.A , no tiene interés para sostener y mantener este juicio.-
Finalmente impetra que se declare con lugar como punto previo a la decisión de fondo, la falta de cualidad de los actores no tienen interés para proponer la demanda y la falta de cualidad e interés de ATLÁNTIDA INTERNACIONAL C.A., para sostener el proceso, y para el caso que el Tribunal dicte sentencia declarando SIN LUGAR el punto previo, niega todos los conceptos demandados, y señala que los daños y perjuicios a quien pudieran reclamarlos es al señor JOSE MARIA PEREZ, que es el depositario judicial que se designó al practicarse la medida de secuestro.-
DE LAS PRUEBAS.-
En la etapa de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho y cuyos resultados serán analizados en la parte motiva de esta decisión en el punto correspondiente al análisis y valoración de ser procedente.-
En lo que respecta a los informes en Primera Instancia ambas partes los rindieron.-
DE LOS INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA:
Antes de considerar los planteamientos relevantes en el presente juicio alegados en el escrito de informes presentados en tiempo útil, por los co-apoderados de la parte demandada considera conveniente expresar lo siguiente,.
Se observa que el co-apoderado de los demandantes abogado ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, presentó escrito de informes en fecha 05 de junio de 2.006, es decir, en fecha anticipada.-
Al respecto este Juzgador comparte el criterio jurisprudencial reiterado en varias decisiones del T. S. J, en el sentido que, la apelación anticipada es válida, siempre que se haya publicado la sentencia, ya que demuestra la diligencia del abogado en la causa que patrocina, además de manifestar la disconformidad con la decisión, pero es necesario que la sentencia haya sido publicada, es decir, se puede apelar el mismo día que se dicta y se publica la sentencia.-
Respecto a los informes por tratarse de un término fijado por la Ley, deben presentarse el día que corresponda, no antes ni después.-
El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil dispone: Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.-
La jurisprudencia ha establecido: sic: 1…”…Estas disposiciones procesales (Art. 196 y 207 del C. P. C), acogidas por nuestro Código, de la legislación italiana confirman el principio de que el procedimiento está establecido estrictamente por la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni por las partes…..).- Sentencia SCC, 27 de enero de 1994. Ponente Conjuez Dr. Miguel Jacír H. Exp. No 92-0179; O P T. 1994. No 1, pág 19.-
Cree conveniente quien aquí decide REITERAR, el criterio expresado en anteriores decisiones en el sentido que, apegado a jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en el sentido que, los jueces deben considerar en sus decisiones los alegatos esgrimidos por las partes en sus informes los puntos que versen sobre confesión ficta, reposición y otros elementos relevantes en la suerte del proceso, para evitar que sus sentencias incurran en el vicio de omisión de pronunciamiento.-
Se agrega aquí que ese criterio tiene su fundamento legal en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone: Omissis: Debe atenerse a lo alegado y probado en autos,…Omissis.- También se agrega que su cumplimiento evita la nulidad de la sentencia por incumplimiento de lo establecido en el artículo 244 , ordinal 5º eiusdem.-
Los co-apoderados de la empresa demandada abogados VALERIO RINCÓN y MARIANELA GONZALEZ DE PEREZ ANZOLA, entre otros puntos explanaron en su escrito de informes lo siguiente: (…..Omissis….): b) El nombrado Dr. JOSE RONDON REGARDIZ acepto y convino en recibir la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.15.500.000,oo), mediante los cheques descritos y DECLARA AL MISMO TIEMPO, NADA MAS TENIA QUE RECLAMAR A LA EMPRESA ATLÁNTIDA INTERNACIONAL, C.A., POR LA REFERIDA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA QUE SE PROPUSO EN EL MENCIONADO TRIBUNAL CONTRA ALICIA FIGUEROA Y JOSE LUIS PARUCHO FIGUEROA Y QUE EN CONSECUENCIA NADA MAS TAMPOCO TENIAN QUE RECLAMAR POR CONCEPTO DE HONORARIOS, GASTOS Y COSTAS Y COSTOS EN ESE PROCESO.-
II
M O T I V A.-
Antes de dictar su DISPOSITIVO, este Juzgador de Alzada considera necesario pronunciarse mediante un PUNTO PREVIO con relación a la defensa de fondo invocada por la parte demandada en el acto de la litis contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LOS DEMANDANTES PARA INCOAR LA ACCION, Y DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO.-
Ahora bien, observa esta Alzada que el escrito de Transacción ya mencionado en los términos que también ha sido explanados, debidamente homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial que, riela a los folios desde el 83 al 87 de este expediente (Cuaderno principal).- De su contenido se evidencia que las partes mediante este medio de auto composición procesal, le pusieron fin a la querella interdictal en donde el apoderado de los demandados DR. JOSE RONDON REGARDIZ, declara recibir la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.500.000,oo) y declara que nada más tiene que reclamar a la empresa querellante ATLÁNTIDA INTERNACIONAL, C.A., por la Acción Interdictal Restitutoria que demandó en el Tribunal de la causa contra los ciudadanos ALICIA MARGARITA FIGUEROA y JOSE LUIS PARUCHO FIGUEROA, y que en consecuencia nada más tenemos que reclamar por concepto de honorarios, gastos, costas y costos en este proceso.-
De la misma manera al declarar que nada más tiene que reclamar a la empresa querellante por la acción interdictal in comento, no puede reclamar a dicha empresa indemnización por hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de la transacción derivados de dicha acción interdictal.-
De conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.-
En lo que respecta a los daños materiales, lucro cesante y daños morales reclamados por los demandantes en su escrito de demanda, este juzgador considera que ya fueron indemnizados por la empresa demandada, según los términos de la transacción in comento, y así se decide.- Por los motivos que anteceden le es forzoso a este Juzgador declarar CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LOS ACTORES PARA PROPONER EL JUICIO Y DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO, y CONFIRMA la sentencia apelada que declaró CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO OPUESTA POR LA EMPRESA DEMANDADA, y así se decide.-
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-
Por lo precedentemente expresado considera este ad quem que no es necesario analizar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, a excepción del documento de Transacción aludido supra al que este juzgador lo valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide .-
De conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil… Omissis… El juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos… Omissis.- Y de conformidad con el artículo 243, ordinal 5 eiusdem, La sentencia debe contener. Omissis. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.-
Por los motivos antes expresados le es forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado en el presente juicio y SIN LUGAR la demanda incoada en el presente expediente y, así se decide.-
III
D I S P O S I T I V O.-
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la falta de cualidad e interés en los demandantes para proponer la demanda in comento y la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio.- SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por las partes accionantes por intermedio de su co-apoderado Dr. ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, en fecha 06 de abril de 2.006.- TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 01 de marzo de 2.006.- CUARTO: Se declara SIN LUGAR la demanda propuesta por los actores en el presente juicio y QUINTO: Se CONDENA en costas a las partes perdidosas.-
Bájese el expediente al Tribunal de procedencia.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y agréguese al expediente, todo de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL.-

MEDARDO ANTONIO PAEZ.- LA SECRETARIA.-

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.-
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó al ASUNTO: BP12-R-2006-000091.- Conste.

LA SECRETARIA.-

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.-
MAP/evv.-