REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTILY TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EXTENSIÓN EL TIGRE.-
El Tigre, nueve de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-R-2005-000347
PARTE ACCIONANTE.
Solicitante ciudadano FREDDY ANTONIO ORTEGA VILLARROEL, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad número 4.510.290, asistido por la abogada en ejercicio NUBIS ORTEGA Inpreabogado número 79.324, ambos con domicilio procesal en la 3era carrera Sur No. 168, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
PRESUNTO AGRAVIANTE.
El Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO.
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
A N T E C E D E N T E S.-
Con motivo de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 02 de noviembre de dos mil cinco que declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional.-
Contra esta decisión ejerció recurso de apelación él quejoso en fecha 07 de noviembre de del año 2.005.-
Oído en UN SOLO EFECTO por auto del a quo de fecha 15 de noviembre de 2.005, fue remitido el expediente con las copias que indicó el solicitante a este Juzgado de Segundo Grado con competencia jerárquica vertical, en donde se recibió el día 07 de julio del año 2.006.- Por auto expreso de este Juzgado destinatario de fecha 10 de julio de 2.006, se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes al del auto para dictar sentencia de conformidad con el artículo 35 de las Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Visto el recurso de apelación propuesto, esta Superioridad se adentra al análisis del “expediente”, y al subsecuente pronunciamiento, observando que mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2.005 el presunto agraviado presentó solicitud de Amparo Constitucional ante el silencio del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo de la solicitud de expedición de copias hecha el día 19 de octubre del año 2.005, que configura una violación al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que contempla un lapso de tres (03) días para proveer.-
II
M O T I V A.
Fundamenta la acción de Amparo, además de los artículos de la Constitución respectivos, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. También invoca Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que desarrolla el contenido del citado artículo 10, cuyo contenido se da aquí por reproducido íntegramente.
DE LA DECISIÓN DEL A QUO:
En fecha 02 de noviembre de 2.005, el a quo, declaró INADMISIBLE la acción de Amparo in comento mediante el siguiente razonamiento: sic: considera esta juzgadora que quizás exista un retardo procesal en proveer sobre dicha solicitud, pero la misma no amerita utilizar el Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional ”que significaría para todos los Tribunales del País que por multiplicidad de competencias se les atacara por esta vía a cada instante por un retardo al proveer que exceda de tres (3) días”, quizás es necesario considerar que no se debe abusar de tan extraordinaria acción como lo es la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la forma tan especial como está contemplada y adaptada a nuestra constitución vigente, es la razón por la cual considerando esta juzgadora que en la presente causa se alegan violaciones de carácter legal más que constitucional, le es forzoso a este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se decide.-
Esta Alzada RATIFICA el criterio explanado en anterior decisión, ratificado por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente No. 06-0439 de fecha 11 de mayo de 2.006, que asentó entre otros puntos…estableció:…Que, la acción de amparo es un recurso excepcional y solo procede por violaciones a derechos protegidos por la Constitución, cuando se han agotado los recursos correspondientes-
OMISSIS…De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.- Omissis.-
También considera esta Alzada algunos aspectos esgrimidos por el postulante, en su escrito ante este Superior que, en el caso de autos se delata un retardo procesal, ante estos hechos que no deben suceder, y que deben evitar a toda costa los jueces, existen mecanismos legales para accionar contra este tipo de actuaciones que no son el recurso excepcional de Amparo Constitucional.-
El artículo 51 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela establece: sic: Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta.- Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.-
Los artículos 829 y 830 del Código de Procedimiento Civil traen disposiciones para sancionar la conducta de los jueces, en los casos establecidos en los mismos.-
Por todo lo anteriormente expresado le es forzoso a este Tribunal de Alzada declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto en el presente asunto y, así se decide.-
III
D I S P O S I T I V O.
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente caso y, por las rezones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano FREDDY ANTONIO ORTEGA VILLARROEL, en fecha 07 de noviembre de 2.005, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, y SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
Bájese el expediente al Tribunal de origen.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y agréguese al expediente, todo de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL.-
MEDARDO ANTONIO PAEZ.-
LA SECRETARIA
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y ocho minutos de la mañana (09:58a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó al ASUNTO BP12-R-2005.-000347 Conste.-
LA SECRETARIA.-
EGLYS VASQUE DE VILLARROEL.-
Map/evv.-
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