REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2006-000222.
La ciudadana Helie Josefina Villalba Bastardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.245.201, y domiciliada en Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, asistida por el abogado en ejercicio Enrique Villalba Bastardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 18.98, propuso en fecha 06 de febrero de 2006, demanda cuya pretensión con de resolución de contrato de arrendamiento, contra el ciudadano Pedro Pablo Vásquez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.839.101.
Alegó la peticionante que celebró contrato de arrendamiento con el demandado, mediante instrumento privado, teniendo por objeto una casa constantes de 100 mts2, ubicada en el modula MR-8, sector C de la segunda etapa, Nº 28-14, Urbanización el Tamarindo de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que convinieron según la cláusula segunda del contrato como canon mensual la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,ºº), que establecieron en la misma cláusula, que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas daría derecho a la arrendadora para solicitar la desocupación del inmueble arrendado, que la duración del contrato era de un año fijo, comenzando su vigencia el 15 se julio del 2005. Afirmó el arrendatario que desde el inicio del contrato comenzó con problemas para cumplir con su obligación de pagar el correspondiente canon de arrendamiento, pagando solamente los dos primeros meses de contrato (julio y agosto), posteriormente se consumió el deposito para cancelar los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2005, adeudándole a su decir la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,ºº) correspondientes a los meses diciembre de 2005; enero y febrero de 2006. Con lo cual el arrendatario violó la señalada cláusula segunda del contrato y por ello se encuentra incurso en las causales de resolución del contrato establecidas por las partes. Fundamentó su pretensión en los artículos 1159, 1592, y 1167 del Código Civil, y que en razón del incumplimiento debía decretarse la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con ella. Estimó la demanda en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,ºº), el día ocho de febrero de este mismo año, fue admitida la referida demanda, ordenándose emplazar al demandado para que diera contestación a la demanda propuesta en su contra. Realizada las gestiones para la citación personal del demandado este no pudo ser localizado por el alguacil titular de este Tribunal, siendo solicitada la citación cartelaría del mismo, acordándose por el Tribunal, y cumplidas todas y cada una de las formalidades de dicha citación, el demandado no compareció ni personalmente, ni mediante apoderado a darse por citado, designándole el Tribunal un defensor judicial, designación que recayó en la persona del abogado en ejercicio William Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.054, librándose la notificación respectiva y una vez notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Luego de haber sido citado el defensor judicial, en fecha 12 de julio de 2006, dio contestación a la demanda, alegando como punto previo que envió telegrama al ciudadano Pedro Pablo Vásquez Rodríguez, manifestándole que había sido designado defensor; negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la peticionante ciudadana Helie Villalba de Bastardo, contra su representado; negó, rechazo y contradijo que su representado se hubiera consumido el depósito para cancelar los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2005; negó, rechazó y contradijo, que su patrocinado le adeudare a la actora para la fecha la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (bs. 1.500.00,ºº), correspondientes a tres meses vencidos de arrendamientos; negó, rechazó y contradijo que su representado haya violado la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, desestimando el monto de la estimación de la demanda, solicitando fueran declaradas con lugar todas las defensas opuestas y sin lugar la demanda. Quedando el juicio abierto a pruebas ambas parte promovieron, la parte actora hizo valer todo el valor probatorio de los instrumentos consignados con el libelo de la demanda; por su parte el defensor judicial del demandado reprodujo el merito de los autos, se acogió al principio de la comunidad de la prueba y se reservo el derecho de repreguntar a los testigos que promoviera la parte demandante. El día 20 de julio del presente año, el Tribunal dictó auto expreso negando la admisión de las pruebas promovidas por el defensor del demandado, en vista que estas no son consideradas pruebas e impertinentes en vista, que la demandante no promovió prueba de testigos.
Encontrándose la presente causa para sentencia, procede este Tribunal a dictar la misma y al efecto observa:
La peticionante con la demanda, cuya pretensión es la resolución del contrato que de forma privada suscribieron las partes en fecha 14 de junio de 2005, por el incumplimiento de la cláusula segunda del referido contrato, acompaño además del instrumento mencionado up supra como el fundamentadle su pretensión los recibos sin cancelar correspondientes a los canos de arrendamiento de los meses de diciembre de 2005, enero y febrero de 2006, instrumentos estos que no fueron ni tachados, ni impugnados, ni desconocidos en su oportunidad procesal por el defensor judicial del demandado, teniéndolos este sentenciador como fidedignos, otorgándoles todo su valor probatorio, habiendo demostrado ha criterio del Tribunal la peticionante, que el arrendatario ciudadano Pedro Pablo Vásquez, no cumplió con su obligación contractual contemplada en la cláusula del tantas veces mencionado contrato de arrendamiento, y al incumplir como es el caso que nos ocupa, la arrendadora tenia el derecho de ejecutar la obligación o pedir la resolución del contrato, por lo que este Tribunal con base a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, da como plenamente demostrada la falta de pago del arrendatario; considerando igualmente conforme a lo establecido en los artículos 1159 y 1167 del Código Civil, que la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por Helie Josefina Villalba Bastardo, contra Pedro Pablo Vásquez Rodríguez, debe prosperar por el incumplimiento en que incurrió el arrendatario. Demostrado como quedo la falta de pago de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2005, enero y febrero de 2006, a razón de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,ºº) cada uno, ascendiendo la insolvencia a la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,ºº) la cantidad esta en la que se estimó la demanda este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 36 de Código de Procedimiento Civil, tiene como valida tal estimación. Así se decide.-
Por todos los motivos de hechos y fundamentos de derecho este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento propuesta por la ciudadana Helie Josefina Villalba Bastardo, contra Pedro Pablo Vásquez Rodríguez, ambos identificados plenamente en autos y en el cuerpo del presente fallo, en consecuencia se da por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 14 de junio de 2005, ordenándose al demandado como consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento, hacer entrega del inmueble objeto del contrato totalmente desocupado de bienes y personas a la demandante. Así se decide.
Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada en el presente proceso se condena al pago de costas conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así también se decide.
Publíquese, regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ochos (08) días del mes de agosto de dos mil seis (2006).-Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JESUS SALVADOR GUTIERREZ
LA SECRETARIA, Acc
ABG. MARIBEN PORTILLO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA, Acc
ABOG. MARIBEN PORTILLO
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