En el día de hoy, catorce (14) de Agosto Dos Mil Seis (2006), siendo las 11:00 de la mañana, acordado como está, se trasladó y constituyó la Juez Temporal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. DIANA B. VÁSQUEZ BASS y la Secretaria Abog. CARLA ESCOBAR DIAZ, en compañía del Abogado en ejercicio, JOAQUIN BRACHO DOS SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 77.795, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en el Juicio de DESALOJO, incoado por los ciudadanos, CARLOS LAGOA CLOS y SANDRA URDANETA RODRIGUEZ, español el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- E- 81.948.212 y V-7.145.642, contra el ciudadano FREDDY DEROY MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.756.780, domiciliado en la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, seguido por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el Expediente Nº 14.581; que decretó de conformidad con lo establecido en el Artículo 599, Ordinal (7º) del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un (1) Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 74, ubicado en el piso Nº 7, el cual forma parte del edificio denominado “Residencias La Ensenada “, situado en la calle 3, cruce con la avenida Monagas, en la población de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor con jardinería, cocina, un (1) dormitorio principal con closet y baño privado cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Apartamento Nº 75 y pasillo de circulación del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Con el apartamento Nº 73 y; OESTE: Fachada Oeste del Edificio; dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos CARLOS LAGOA CLOS y SANDRA URDANETA RODRIGUEZ, según consta de documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, el día 10 de octubre de 1.997, bajo el Nº 16, folio 68 al 75, del Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre del año 1997. El Tribunal designa Depositaria a “LA ORIENTAL C.A.”, representada por el ciudadano RIGOBERTO ALCALÁ BRITO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.193.559, de este domicilio. Asimismo, se designa Perito al ciudadano RIGOBERTO ALCALÁ GUACUTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.979.625, quienes estando presentes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley, en caso de solicitud de Depósito Necesario de los bienes, que pudieran encontrarse dentro del inmueble objeto de la presente medida. Constituido el Tribunal en el sitio indicado por la parte actora, se dieron los toques de ley, no respondiendo al llamado judicial persona alguna. Seguidamente la Juez Temporal Segundo Ejecutor de Medidas, solicita del Perito, anteriormente identificado y debidamente juramentado, identifique el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal en cuanto a su ubicación. En este estado interviene el Perito, anteriormente nombrado y expone: “Informo al Tribunal, que verificado como ha sido la ubicación del inmueble, dejo expresa constancia, que los mismos coinciden con la ubicación, linderos y demás determinaciones señaladas en la presente comisión, así doy por cumplida la misión ordenada por la Juez Ejecutor de Medidas. Es todo”. En este estado interviene el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JOAQUIN BRACHO DOS SANTOS y expone: “Solicito al Tribunal, practique la Medida de Secuestro, sobre el inmueble donde se encuentra constituido, haciendo entrega del mismo libre de bienes y personas y se me designe Depositario del Inmueble secuestrado, en mi condición de apoderado judicial de los propietaria del mismo, todo ello de conformidad con el Artículo 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicito se designe Cerrajero Judicial a fin de abrir la puerta del referido inmueble y se ordene el reemplazo de la cerradura de acceso al mismo. Igualmente informo al Tribunal que existe un inventario de bienes muebles propiedad de la parte actora, los cuales aparecen plenamente identificados en copia simple del inventario anexo al contrato suscrito entre mis representados y parte actora y la parte demandada, el cual consigno en el presente acto para que sea agregado a autos y solicito respetuosamente a este Juzgado Ejecutor de Medidas deje constancia si el Inventario de bienes muebles está completo y el estado el que se encuentran los mismos. Es todo”. Seguidamente la Juez Temporal Segundo Ejecutor de Medidas, vista la solicitud efectuada por el Apoderado Actor, acuerda designar Cerrajero Judicial al ciudadano SIMON ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.222.571, quien estando presente aceptó el cargo y juro cumplirlo cabalmente. Acto seguido, abierta la puerta del inmueble, este Tribunal deja constancia que dentro del mismo, se encuentran bienes muebles. Seguidamente la Juez Temporal Segundo Ejecutor de Medidas solicita al Perito designado realice la revisión de todos y cada uno de los bienes muebles cuya descripción y características aparecen identificados en la copia simple del inventario de bienes muebles presentado en este acto por el apoderado judicial de la parte actora, el cual en este acto se agrega a los autos e informe al Tribunal si se encuentran todos, y describa el estado en que se encuentran los mismos. Es todo. Acto seguido el Perito informa al Tribunal que en el inmueble señalado para la práctica del Secuestro no se encuentran los siguientes bienes muebles descrito en el inventario: 1) Un (1) filtro de agua. 2) Una Lavadora-Secadora marca Newpool y 3) Dos (2) persianas azules. Igualmente informo al Tribunal que los bienes existentes en dicho inmueble y que forman parte de dicho inventario se encuentran en regulares condiciones, a excepción del fregadero en fibra de vidrio y del grifo blanco de dicho fregadero, que se encuentra en mal estado y totalmente deteriorado. Asimismo, informo al Tribunal que existen bienes y cosas que se encuentran dentro del Inmueble objeto de la presente medida, que son propiedad de la parte demandada, ciudadano FREDDY DEROY MAVAREZ, Es todo”. Acto seguido, la Juez Segundo Ejecutor de Medidas, solicita del Perito designado, ciudadano RIGOBERTO ALCALÁ GUACUTO, realice un inventario de todos los bienes, que se encuentran dentro del Inmueble anteriormente identificado, señalados por el apoderado de la parte actora como propiedad de la parte demandada. En este estado interviene el Perito ciudadano RIGOBERTO ALCALÁ GUACUTO y expone: “Paso a dar cumplimiento a lo ordenado por la Juez Ejecutor de Medidas y en consecuencia, consigno en este acto el Inventario de todos los bienes muebles y utensilios personales ubicados dentro del Inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, propiedad de la parte demandada y que no pertenecen o aparecen registrados en el Inventario consignado por el apoderado judicial de la parte actora y que por la solicitud de Depósito Necesario de los bienes efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, serán trasladados a los galpones de la Depositaria Judicial “La Oriental, C.A. Así doy por cumplida la misión ordenada por la Juez Ejecutor de Medidas Es todo.” Seguidamente la Juez Temporal Segundo Ejecutor de Medidas, de los Municipios Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY LO DECLARA FORMALMENTE SECUESTRADO, libre de bienes y personas el inmueble, constituido por un (1) Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 74, ubicado en el piso Nº 7, el cual forma parte del edificio denominado “Residencias La Ensenada “, situado en la calle 3, cruce con la avenida Monagas, en la población de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor con jardinería, cocina, un (1) dormitorio principal con closet y baño privado cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Apartamento Nº 75 y pasillo de circulación del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Con el apartamento Nº 73 y; OESTE: Fachada Oeste del Edificio; dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos CARLOS LAGOA CLOS y SANDRA URDANETA RODRIGUEZ, según consta de documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, el día 10 de octubre de 1.997, bajo el Nº 16, folio 68 al 75, del Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre del año 1997 poniéndolo en posesión del apoderado judicial de la parte actora abogado JOAQUIN BRACHO DOS SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 77.795, a quien se procede en este acto a juramentar, quien encontrándose presente, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en nombre de sus representados, ciudadanos CARLOS LAGOA CLOS y SANDRA URDANETA RODRIGUEZ, propietarios del Inmueble antes descrito y parte actora en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 599, Ordinal (7º) del Código de Procedimiento Civil, ,y así lo recibe de conformidad, libre de bienes y personas.