REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, diez de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP12-V-2006-000268
SENTENCIA: DEFINITIVA.
JUICIO: CIVIL-BIENES.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
DEMANDANTE: PEDRO GAMEZ LARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.996.893, de este domicilio.-
APODERADOS
JUDICIALES: FERNANDO SALAZAR y JOSE CALAZAN NOTARO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 27.703 y 18.970, respectivamente y de este domicilio.-
DOMICILIO
PROCESAL: Edificio El Coloso, Segundo Piso, Oficina 204, Av. Francisco de Miranda, El Tigre, Estado Anzoátegui.
DEMANDADOS: NUBIS ORTEGA VILLARROEL, y ARTURO ANTONIO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.473.151 y V-8.457.771, respectivamente y domiciliados la primera en la Tercer Carrera, Sur S/N, Pueblo Nuevo Sur, y el segundo en el Edificio Da Costa, Segundo Piso, Oficina 7, Av. Francisco de Miranda en El Tigre Estado Anzoátegui.-
APODERADO
JUDICIAL: TEODORO GOMEZ RIVAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.993 y de este domicilio
DOMICILIO
PROCESAL: Edificio Da Costa, Segundo Piso, Oficina 7, Av. Francisco de Miranda, El Tigre, Estado Anzoátegui
Se inició el presente procedimiento de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, por escrito presentado por el Ciudadano PEDRO GAMEZ LARA, debidamente asistido por los abogados FERNANDO SALAZAR y JOSE CALAZAN NOTARO, mediante el cual demanda a los Ciudadanos NUBIS ORTEGA VILLARROEL, y ARTURO ANTONIO QUINTERO en RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO sobre un inmueble ubicado en la Avenida Seis cruce con la Calle Siete, del Sector Los Chaguaramos y alinderado así: Norte: Con casa de Yajaira Seguías; Sur: Que es su frente, Avenida Seis; Este: Con casa de Carlos Arismendi y; Oeste: Con Calle Siete; para que los prenombrados ciudadanos, le subroguen el lugar del último de los mencionados.
Alega la parte actora que: la ciudadana NUBIS ORTEGA VILLARROEL es propietaria del descrito inmueble, cuya propiedad consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Anzoátegui anotada bajo el Nº 48, tomo 52 y dicha ciudadana se lo dio en arrendamiento según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Anzoátegui en fecha 04-03-04, anotado bajo el Nº 97, tomo 12, cuyo canon era la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, consecutivos y cancelados a su vencimiento, que el plazo de duración del contrato era por un (1) año fijo, que el mismo comenzaría a regir a partir del 01-01-04, hasta el 01-01-05, prorrogable a voluntad de las partes, perfeccionándose a partir de la mencionada fecha, que mantenía de manera continua su condición de arrendatario de manera pública y notoria por espacio de dos años y cuatro meses aproximadamente, viviendo con su familia a la vista de todo el mundo y utilizando el inmueble como vivienda familiar; que fue convenido en que los pagos los recibiría la arrendadora Nubis Ortega, quien le emitiría el correspondiente recibo del pago de los canones de arrendamientos mensual, que así operaba el contrato de arrendamiento sistemáticamente, hasta el 03 de febrero del año 2006, cuando le pagó el mes de Enero de 2.006, ya que los pagos debían hacerse por meses vencidos tal como aparece señalado en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento antes señalado, pago este que se evidencia en el recibo de pago de fecha 03-02-06, debidamente firmado por la Arrendadora el cual anexo marcado “C”; ahora bien dice que fue muy extraño que para la fecha de cancelación del canon de arrendamiento del mes de febrero del 2006, la ciudadana Nubis Ortega Villarroel, no se presentó ante su persona a cobrar el mencionado canon de arrendamiento como de costumbre y que procedió tratar d comunicarse con ella lo que fue totalmente infructuoso, que fue entonces cuando optó por hacer la solicitud mediante escrito para la consignación del canon de arrendamiento del mes de febrero del año 2006 y se abriera un expediente para las venideras mensualidades por ante este Despacho el cual hizo en fecha 09-03-06, mediante cheque de gerencia por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), signado con el Nº 00002065, del Banco de Venezuela de fecha 09-03-06, ordenando el mismo Tribunal se hiciere el registro en su libro respectivo, quedando signado con el Nº BP12-s-2006-000758, anexó copias certificadas del mismo. Dijo que continuó sucesivamente el pago de los meses de marzo y abril mediante cheques de gerencia. Dijo que hasta la fecha de la solicitud de la consignación señalada no tenía conocimiento de donde se encontraba la mencionada arrendadora y fue para la fecha 08 de mayo de 2006, de manera sorpresiva e inesperada cuando revisaba la referida solicitud….que se enteró que la ciudadana Nubis Ortega Villarroel, había vendido la casa que le tenía arrendada noticia constante en diligencia consignada el 24 de abril de 2002 por el Alguacil de este Juzgado tal como se evidencia al folio 24 de la consignación antes señalado, en el mismo ….la mencionada arrendadora había manifestado que no tenía nada que ver con la casa en mención porque ya la había vendido, pero sin más detalles, que en los folios 32, 33, 34 y 35 con un escrito, acompañado de una copia de la venta de la casa arrendada donde aludía la mencionada arrendadora haber vendido la casa en cuestión al ciudadano ARTURO ANTONIO QUINTERO….por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) y que no me la había ofrecido en venta porque supuestamente no me encontraba dentro de los supuestos señalados en el Artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para poder adquirir la casa en mención, situación esta que dice no es verdad porque si tomamos en consideración lo que pactamos convencionalmente de manera bilateral en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamientos antes señalado, donde se perfeccionó el mismo por un término a partir de 01-01-04 hasta el 01-01-05 y que fue prorrogado voluntariamente hasta el 01-01-06, fecha en donde cumplió los dos años de arrendamiento, es por lo que carece de veracidad dicho argumento, dice que por cronología del tiempo del arrendamiento de acuerdo a la copia del documento consignado por la arrendadora cursante a los folios 33 y 34 del expediente de consignación, la venta se realizó en fecha 25 de enero de 2006 por ante la Notaría Publica Segunda de El Tigre, anotado bajo el Nº 27, tomo 05, la venta fue hecha después de vencido el segundo año de arrendamiento
Admitida la demanda en fecha 27-05.06, se ordenó la citación de las partes y se acordó depositar el cheque consignado en la cuenta corriente que tiene este despacho en la entidad Bancaria Banfoandes.-
En diligencia de fecha 15 de junio de 2006 el Alguacil de este Despacho consignó el recibo de la citación librada al ciudadano Arturo Antonio Quintero, debidamente firmada y en fecha 20 del mismo mes y año consignó el recibo de la citación librada a la ciudadana Nubis Ortega Villarroel.
En fecha 22 de junio de 2006, tanto la ciudadana Nubis Ortega Villarroel como el ciudadano Arturo Antonio Quintero consignaron sus escritos de contestación de la demanda.-
En el lapso probatorio sólo el codemandado Arturo Antonio Quintero y el demandante ciudadano Pedro Gamez, hicieron uso de tal derecho, así: Pruebas del codemandado ciudadano Arturo Quintero: Presentó documentales entre ellos acta de matrimonio, partidas de nacimientos, copia certificada del titulo supletorio de la vivienda objeto de la demanda, invocó a su favor la comunidad de los documentos acompañados por el actor junto con su escrito de demanda haciendo valer el documento de venta por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), el contrato de arrendamiento celebrado entre los abogados Nubis Ortega y Pedro Gamez, documento de venta por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), así como los recibos de pagos de los cánones de arrendamientos con enmendaduras, tachaduras, borrones y alteraciones de las fechas, los cuales impugnó junto con la Solicitud de Consignaciones de Cánones de Arrendamientos signada Nº BP12-S2006-000758 con todos sus recaudos, solicitó la citación de los ciudadanos Nubis Ortega Villarroel y Pedro Gamez a los fines de que le absuelvan posiciones juradas, promovió las testimoniales de los ciudadanos ELIS AMERICA MEDINA, JESUS ALBERTO GUZMAN RODRIGUEZ, SOL YAJAIRA SEGUIAS, ZOA DEL CARMEN AVILA TOVAR y JUSTO RAMON RODRIGUEZ MARCANO, solicitó Inspección Judicial sobre el inmueble en cuestión, así como recabar información sobre la parcela donde esta construido el aludido inmueble al Departamento de Catastro (Desarrollo Urbanístico) del Concejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre, todas fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad. Pruebas del demandante ciudadano Pedro Gamez: Invocó el merito de autos en especial el libelo de la demanda, promovió, reprodujo y ratificó todos y cada uno de los documentales consignados con el escrito libelar y consignó recibo de ingreso de pago de arrendamiento correspondiente al mes de mayo del 2006, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), por su parte la codemandada ciudadana Nubis Ortega Villarroel a todo evento ratificó la Tacha del Instrumento privado presentado por el demandante ciudadano Pedro Gamez Lara, para demostrar que cumplía con el 2do de los requisitos del articulo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente Observa:
De la acción propuesta
De la preferencia ofertiva: El articulo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que: “La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga mas de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario”
Ahora bien, observa quien juzga que cursan recibos de pago consignados por la parte actora junto con el libelo de la demanda, los cuales son analizados de la siguiente forma:
- recibo de fecha: 08-03-04, cancelando los meses de Enero y Febrero 2004 (F. 62)
- recibo de fecha: 10-05-04, cancelando los meses de marzo y abril de 2004 (F. 72)
- recibo de fecha: 07-06-04, cancelando el mes de mayo de 2004 (F. 71)
- recibo de fecha 08-07-04, en el cual se observa enmendadura en cuanto al mes (junio-julio), cancelando los meses de mayo y junio 2004. (F.70)
- recibo de fecha 05-10-04, cancelando los meses de julio, agosto y septiembre de 2004. (F. 69)
- recibo de fecha: 05-12-2004 cancelando los meses de octubre y noviembre de 2004 (F. 68)
- recibo de fecha 05-02-2005, cancelando diciembre de 2004 y enero de 2005 (F. 67). Se deja constancia que falta los recibos de pago de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2005.
- recibo de fecha 08-08-2005 cancelando el mes de julio de 2005 (F. 65)
- recibo de fecha 06-10-2005, cancelando los meses de agosto y septiembre de 2005 (F. 64)
- recibo de fecha: 13-01-2006, cancelando los meses de octubre, noviembre y diciembre sin señalar el año, suponiendo esta juzgadora que se trata del año 2005. (F. 63)
- recibo con enmendadura en la fecha ¿? Cancelando el mes de enero del año 2006 (F. 19)
Se evidencia de los recibos antes analizados que el arrendatario cancelaba los cánones de arrendamiento atrasados con diferencia entre dos, tres y hasta mas meses; lo que hace plena prueba de su insolvencia, ya que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes quedó establecido que: “…el arrendatario se obliga a pagar a la Arrendadora dentro de los primeros CINCO (5) DIAS SIGUIENTES AL MES, la falta de pago de dos(2) mensualidades continuas dará derecho a que la Arrendadora considere el contrato como rescindido…”.
En tal virtud, considera esta juzgadora que el derecho de preferencia que tenia el inquilino, lo perdió desde el mismo momento en que comenzó el contrato de arrendamiento, ya que se observa que el día 08 de marzo de 2004 fue cuando vino cancelado los meses de enero y febrero de ese año; y los meses posteriores los cancelaba cada dos o tres meses, por lo que tiene razón la arrendadora al considerar que no satisfacía sus aspiraciones para ofertarle el inmueble objeto del presente juicio. Y así se declara.-
Por todo lo anteriormente expuesto, la acción de Retracto Legal Arrendaticio, en el caso de marras no procede debido a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, ya que el artículo 42 de la ley en comento, es claro cuado señala que “….Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario… siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario”
Resultando en tal forma improcedente, la acción de Retracto Legal Arrendaticio interpuesta por el aquí actor, y por ende la misma debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, dado que la acción propuesta, resulta improcedente, este Tribunal se abstiene de pronunciarse y de analizar el resto de las defensas opuestas por las partes en el proceso, por considerarlo inoficioso. Y así, al efecto se decide.
El Código de Procedimiento Civil dispone en su articulo 509 que: “Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elementos de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
Artículo 257: “El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara SIN LUGAR LA DEMANDA que por RETRACTO LEGAL ARREDATICIO interpuso el ciudadano PEDRO GAMEZ LARA, contra los ciudadanos NUBIS ORTEGA VILLARROEL y ARTURO ANTONIO QUINTERO, todos plenamente identificados en autos.-
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Actora, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en la ciudad de El Tigre, a los Diez (10) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ARELIS MORILLO SANNCHEZ
Suplente Especial
LA SECRETARIA,
Abg. ILMIFLOR GUEVARA L.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente Civil Nº BP12-V-2006-000286. CONSTE.-
LA SECRETARIA,
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