REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, ocho de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP12-V-2006-000119

SENTENCIA: DEFINITIVA.


JUICIO: CIVIL-INMOBILIARIO.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

DEMANDANTE KOUNG WONG YOUNG, venezolano, hábil en derecho, Ingeniero electricista, titular de la cédula de identidad Nº 6.545.669 y domiciliado en la ciudad de Caracas.
APODERADA
JUDICIAL: MARJORIE YABRUDY MORALES, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.167, de este domicilio.
DOMICILIO
PROCESAL: Quinta Carrera Norte, cruce con Primera Calle Norte, Local 02, El Tigre, Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: AURELIO RAFAEL DIAZ BIDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.441.965.-

APODERADOS
JUDICIALES: EUDIS ALFREDO LA ROSA Y BARBARA GUZMAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 20.421 y 76.892, respectivamente.
El presente juicio se inició en virtud del libelo de demanda interpuesto en fecha: 03-03-06, por la profesional del derecho MARJORIE YABRUDY MORALES, en ejercicio de su profesión, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.167, de este domicilio, en su condición de Apoderada Especial del ciudadano KOUNG WONG YOUNG, venezolano, hábil en derecho, Ingeniero electricista, titular de la cédula de identidad Nº 6.545.669 y domiciliado en la ciudad de Caracas; demandando por CUMPLIMIETO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano: AURELIO RAFAEL DIAZ BIDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.441.965.-

Alega la parte actora que mediante documento privado de arrendamiento, su representado dio en arrendamiento al ciudadano: AURELIO RAFAEL DIAZ BIDROGO; un local comercial, identificado como local Nº 21-A, ubicado en la Calle Miranda de esta ciudad, donde tiene establecida una tienda denominada EL RINCON DEL DISCO, el cual está compuesto por u solo ambiente y un baño. El canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas a los treinta días de cada mes. El tiempo de duración del mencionado contrato fue fijado por las partes en un año, es decir, desde el 29 de febrero de 2004 hasta el 28 de febrero de 2005, con el convenio expreso que será prorrogado si así lo deciden las partes, pero el propietario del inmueble decidió no prorrogar el aludido contrato de arrendamiento, y para ello hizo la figura jurídica del desahucio. Desde el desahucio han transcurrido más de once (11) meses y el arrendatario no ha hecho entrega del inmueble, motivo por el cual procede a demandar al referido ciudadano, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-.

Este Tribunal admitió dicha demanda en fecha 07-03-2006, ordenándose la citación del demandado, ciudadano AURELIO RAFAEL DIAZ BIDROGO. (F. 29).-

En fecha: 11-04-06 el alguacil del tribunal consignó el recibo de la compulsa librada al demandado, quien se negó a firmar dicho recibo. (F. 31).-

En fecha: 25-04-2006 compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la citación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 37).-

En fecha: 28-04-06 el Tribual dictó auto acordando la citación del demandando de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 39).-

En fecha: 24-05-2006 la secretaria del Tribual dejó expresa constancia que en fecha 23-05-06 hizo entrega de la boleta de notificación librada al ciudadano AURELIO RAFAEL DIAZ BIDROGO, a la ciudadana: TAMARA DE DIAZ. (F. 42).-

En fecha: 25-05-06 comparece el Abogado en ejercicio Eudis Alfredo La Rosa, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.421, en su carácter de apoderado judicial del accionado, tal como consta en documento de poder debidamente notariado consignado en el mismo acto, procede a oponer las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°,3°, 5°, 7°, 8°, 10° 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a dar contestación a la demanda incoada (F. 44 al 45).-

En fecha: 15-06-06 la parte accionada, a través de su apoderado, consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 192 al 193)

En fecha: 19-06-06 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte accionada. (F. 255).

En fecha: 21-06-06, la parte actora, a través de su apoderada, practica diligencia rechazando los documentos promovidos por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte accionada. (F. 256 y vto.)

En fecha 21-06-06, el apoderado judicial del demandado, practicó diligencia. (F. 258).

En fecha: 04-07-06 la parte actora, a través de su apoderada, presentó escrito consignado documentos a los fines de demostrar quien es el único dueño del inmueble objeto del presente juicio. (F. 260 y vto.)

Este Tribunal a los fines de decidir lo conducente, previamente Observa:

Antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia se debe calificar la acción propuesta por la parte actora, que no es otra cosa que la Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento entre los ciudadanos: YUEN WONG CHANG, representado por su apoderado KOUNG WOG YOUG, en calidad de Arrendador, y el ciudadano AURELIO RAFAEL DIAZ BRIDOGO, en calidad de Arrendatario. Relación arrendaticia que comenzó el 29 de febrero de 2004 hasta el 28 de febrero de 2005 según el contrato de arrendamiento privado cursante a los folios 06 al 09, del presente expediente.

Para calificar la acción interpuesta debemos considerar que tipo de contrato de arrendamiento existe. Si bien es cierto que en el caso de marras existe un contrato escrito de índole privado que comenzó el 29 de febrero de 2004 con vencimiento el 28 de febrero de 2005, este ha seguido subsistiendo a través del tiempo como un contrato que se inició a tiempo determinado y se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Ello se da cuando existe una fecha cierta de inicio, y no tiene fecha de término, es decir, que pasada la fecha en la que finaliza el contrato de arrendamiento (28 de febrero de 2005), sin que el arrendador notifique al arrendatario su deseo de no continuar con el arrendamiento y éste sigue haciendo efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento, entonces queda incierto el final del contrato de arrendamiento, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado. En el caso en comento se había fijado la fecha de finalización del contrato, pero los hechos ocurrieron diferentes, convirtiéndolo en definitiva en un contrato a tiempo indeterminado.

La parte actora en su libelo de demanda fundamenta la acción en la de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, situación jurídica esta que no opera en la presente controversia por haberse convertido la relación arrendaticia entre los ciudadanos YUEN WONG CHANG, representado por su apoderado KOUNG WOG YOUG, en calidad de Arrendador, y el ciudadano AURELIO RAFAEL DIAZ BRIDOGO, en calidad de Arrendatario, de forma indeterminada. Y así se resuelve.-

De la acción incoada: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento:

Los juicios de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, es un tipo de acción, la cual debe ser intentada por ante el Órgano Jurisdiccional, en contratos de arrendamientos celebrados a tiempo determinado, y debido al incumplimiento de alguna de las partes, a fin de resolver el contrato pactado entre éstas.

Esto lo explica claramente el artículo 1600 del Código Civil venezolano, el cual señala que: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.-

El artículo 1167 ejusdem, establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reaclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicio en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

De igual manera se observa, que el fundamento de dicho artículo es el incumplimiento de una de las partes contratante. También se deduce de las normas anteriormente transcritas dos acciones (a): Cumplimiento de Contrato, mediante la cual, cualquiera de las partes que incumpliera con su obligación, se le deberá o podrá exigir el cumplimiento eficaz de la obligación no cumplida; (b). Resolución de contrato, la finalidad de esta acción es atacar el contrato mismo para resolverlo e impedir su continuación sobre la base del incumplimiento del demandado. Y se prevé la posibilidad de reclamar los daños y perjuicios a que haya lugar.

Por todo lo anteriormente expuesto, la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento en el caso de marras no procede debido a la característica de la relación arrendaticia que se convirtió en forma indeterminada, y la acción que debe prosperar, debidamente asistida, no es otra que la acción de Desalojo.

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

En consecuencia, la relación arrendaticia existente entre las partes, es de naturaleza indeterminada por lo que la acción idónea a intentar por los incumplimientos en la misma, es la acción de Desalojo prevista en el artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y así se declara.-

Resultando en tal forma errónea, la acción de Cumplimiento de Contrato interpuesta por la aquí actora, y por ende la misma resulta improcedente. Y así se decide.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, dado que la acción de Cumplimento interpuesta, resulta improcedente, este Tribunal se abstiene de pronunciarse y de analizar el resto de las defensas opuestas por las partes en el proceso, por considerarlo inoficioso. Y así, al efecto se decide.

Comentario:

En efecto se ha determinado que a raíz del desconocimiento del tipo de contrato de arrendamiento, se intentaría en consecuencia una acción errónea, por lo que se estaría corriendo riesgo de que el juez que conozca dicho asunto, declare sin lugar la demanda interpuesta.

Los jueces son los encargados de calificar la acción, apartando la que haga el demandante, para poder entonces resolver el problema planteado, por lo que mal podría el demandante o actor escoger a la deriva la vía que más le convenga, por cuanto de ser errónea el juez se verá en la obligación de declarar Sin Lugar la acción interpuesta.

Es bueno aclarar que en la actualidad y con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), algunos jueces de la República, hacen desgaste de los artículos 26, 253 y 257, por cuanto dichos artículos son utilizados para cambiar el tipo de acción, es decir, cuando el abogado litigante (actor) interpone la demanda ya sea de resolución, cumplimiento o desalojo, pero ya en sentencia y una vez que el juez estudia la cláusula temporal del contrato de arrendamiento y del mismo infiere que la acción está mal incoada, procede en la misma a cambiar el tipo de acción, corrigiendo de esta forma la errónea interpretación realizada por el abogado, y declarando el juicio parcialmente con lugar.

En primer término, es bueno acotar que los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), establecen lo siguiente:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”

“El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independientemente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o responsabilidades inútiles”

Artículo 253: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley […]”

Artículo 257: “El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De los artículos anteriormente transcritos, se evidencia claramente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, califica al estado como de derecho y de justicia, estableciendo como valor superior de su ordenamiento jurídico, a la justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, haciendo resaltar en consecuencia, que el poder judicial debe inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado, la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales, y el entendimiento de que el acceso a la justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita , sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, conformando, en consecuencia, una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.

El juez investido con el carácter que le da la norma adjetiva, es el director del proceso , lo cual significa que éste puede subsanar los vicios del procedimiento, pero mal puede cambiar el tipo de acción incoada por la parte demandante invocando los artículos ut supra mencionados de la Carta Magna, con el fin de evitar reposiciones inútiles, y valdría la pena hacerse la siguiente pregunta: ¿Cómo queda el demandado, quien fue emplazado en la causa para hacer las defensas respectivas de una determinada demanda, cuando es el juez quien en la oportunidad de sentenciar califica la acción de una manera diferente?.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara IMPROCEDENTE LA DEMANDA que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesto por: la profesional del derecho MARJORIE YABRUDY MORALES, en ejercicio de su profesión, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.167, de este domicilio, en su condición de Apoderada Especial del ciudadano KOUNG WONG YOUNG, venezolano, hábil en derecho, Ingeniero electricista, titular de la cédula de identidad Nº 6.545.669 y domiciliado en la ciudad de Caracas; en contra del ciudadano: AURELIO RAFAEL DIAZ BRIDOGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.441.965.-

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en la ciudad de El Tigre, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. ARELIS MORILLO SANNCHEZ
Suplente Especial

LA SECRETARIA,

ABG. ILMIFLOR GUEVARA L.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente Civil-Inmobiliario Nº BP12-V-2006-000119. CONSTE.-


LA SECRETARIA,

ABG. ILMIFLOR GUEVARA L.