REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2005-001044
SENTENCIA
Esta causa se inició con la demanda interpuesta por la ciudadana YAMIRKA BURIEL, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad nº 8.294.711 y de este domicilio contra PDVSA PETROLEO S.A., y el Tribunal por auto de fecha 24 de Noviembre de 2005, se abstuvo de admitir la demanda y ordenó al demandante corregir la demanda en los términos indicados en dicho auto.
La apoderada actora en diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2005, que cursa al folio 15 del expediente y que fuera presentada en esa misma fecha por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de esta ciudad de Barcelona, expuso: “A los fines legales pertinentes y, por cuanto se transcribió erróneamente la fecha de inicio de la relación laboral, mediante la presente diligencia corregimos la misma y, establezco que la fecha real del inició de la relación laboral es el 15-07-04, por lo que consecuencialmente dejo sin efecto la fecha de inicio de la relación laboral establecida en el libelo de la demanda”.
El Tribunal por auto de fecha 28 de Noviembre de 2006, sin haber notificado a la parte demandante para que diera cumplimiento a la orden de subsanar, conforme al auto de fecha 24 de Noviembre de 2005, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada PDVSA PETROLEO S.A., para que celebración de la audiencia preliminar que tendría lugar el décimo día hábil siguiente a las diez de la mañana.
De lo anterior se desprende lo siguiente:
Primero: La parte demandada no fue notificada del auto de fecha 24 de Noviembre de 2005, que le ordena subsanar el libelo de demanda.
Segundo: Se admitió la demanda sin notificar a la parte demandante para que procediera a subsanar de acuerdo a lo ordenado en el citado auto de fecha 24 de Noviembre de 2005.
El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en esta ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contrarié principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
El tratadista patrio Marcano Rodríguez, en relación a la esencialidad del acto y su nulidad, sostiene:
“El mismo artículo 229, en su segunda parte, establece que la nulidad no se declarará sino:
En los casos determinados por la Ley
Cuando haya dejado de llenarse en el acto alguno de los requisitos esenciales para su validez.
De cuya manera de expresarse es visible que las nulidades de procedimiento, como toda nulidad en general, son rigurosamente restrictivas, y que, por ello, jamás pueden caer absolutamente bajo la facultad arbitraria de los jueces para crearlas o ampliarlas. La norma que ha guiar a los jueces es simplemente sencilla: la ley ordena, hay que obedecer; si prohíbe, es de rigor abstenerse; si impone un requisito o tramite, hay que cumplirlo; y si en alguna de estas circunstancias ella se pronuncia expresamente contra el desacato y lo sanciona a priori con la pena de nulidad, el acto jurídicamente inconvalecible. La ley puede decir que tal acto debe efectuarse ‘bajo pena de nulidad’ o que el ‘acto es ineficaz’ o que ‘no producirá efectos legales’, o que ‘no se considerará válido, pero en cualquier forma en la que se exprese, siempre querrá emitir el mismo concepto, o sea, el de la nulidad del acto, porque en nuestro derecho no se reconocen palabras o términos sacramentales.
Asimismo, siempre que la ley imponga al acto un requisito esencial, debemos considerar que el acto es nulo aun cuando ella no lo declare expresamente, si ha habido inobservancia de su disposición”. (Negrillas y Subrayado del Juzgador) (Marcano Rodríguez, R. Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p. 502, Editorial Artes Graficas Rehyma, Caracas, 1.960.)
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada 04 de Diciembre de 2001, en el expediente nº 01-169, dejó sentado el siguiente criterio:
“La reposición, es a juicio de quien aquí sentencia, una institución de derecho procesal destinada a resguardar y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa” www.tsj.gov.ve.
En el caso bajo análisis este Juzgador observa, que al admitirse la demanda mediante el auto de fecha 28 de Noviembre de 2006, sin haberse notificado a la parte demandante para que subsanara la demanda conforme a lo ordenado en el auto de fecha 24 de Noviembre de 2006, es evidente que se transgredió los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia esta causa está sujeta a reposición conforme al dispositivo del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se declara.
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado de que la parte demandante subsane conforme a lo ordenado en el auto de fecha 24 de Noviembre de 2005, dentro de los dos días de despacho siguientes a la fecha de esta decisión, sin notificación alguna por cuanto las partes están a derecho conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara nulo el auto de admisión de la demanda y demás actos consecutivos a este, todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Barcelona a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,
Abog. Nohel J. Alzolay
La Secretaria,
Abog. Maribi Yanez Nuñez
En la misma fecha de dictó y publicó la sentencia anterior siendo las once y veinticinco minutos de la mañana.
La Secretaria,
Abog. Maribi Yanez Nuñez
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