REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-L-2006-000464

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2006-000464
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO COVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° 8.322.997 y de este domicilio
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EL abogado ARMANDO SALETTI MARRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 89.648.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS MAR CARIBE C.A y C.A CERVECERA NACIONAL.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada MARIANNY VELASQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el n° 97.332 y de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Hoy, diez de Agosto de 2006, siendo la una (01:00) de la tarde, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el demandante asistido por su apoderado el abogado ARMANDO SALETTI, así como también la abogada MARIANNY VELASQUEZ, en su carácter de apoderada de las codemandadas, dándose inicio a la audiencia. En este estado las partes celebran una transacción contenida en las cláusulas que de seguidas se indican: El abogado ARMANDO SALETTI, antes identificado, con el carácter que constan en autos y quien a los efecto de esta transacción se denominará EL DEMANDANTE y la abogada MARIANNY VELASQUEZ, en su carácter de apoderado de la demandada, quien a los efectos de este contrato se llamará LA DEMANDADA y quiénes conjuntamente serán denominadas “LAS PARTES”, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, la presente TRANSACCIÓN LABORAL la cual se regirá por las Cláusulas siguientes:

PRIMERA: DECLARACIÓN DEL DEMANDANTE

El DEMANDANTE hace constar lo siguiente:
Que prestó servicios para LA DEMANDADA, como escolta de camiones desde el día 18 de Mayo de 2004 hasta el día 25 de Febrero de 2006, cuando fue despedido.
Que para el momento de la culminación de la relación laboral y/o contrato de trabajo devengaba un salario básico mensual de Bs. 768.000,00.
SEGUNDA: DECLARACION DE LA DEMANDADA

LA DEMANDADA niega que existió relación de trabajo con EL DEMANDANTE, pero a los fines de dar por terminado este juicio cancelará a EL DEMANDANTE por via transaccional la suma de dinero que más adelante se indica.


TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
Las PARTES, con el único fin de dar por terminado el presente juicio así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro, de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades, y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, convienen en acordar el pago de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00).
El monto total de los conceptos incluidos en esta transacción será cancelado el dentro de los seis días hábiles contados a partir de la fecha de hoy, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Anzoátegui.

CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
El DEMANDANTE reconoce que la suma unica y total que recibirá, de conformidad con la cláusula anterior, es un pago definitivo que pondrá fin a esta causa.


QUINTA: CONFORMIDAD DE EL DEMANDANTE
EL DEMANDANTE declara que actuó libre de presiones de ningún tipo, y declara su total conformidad con la presente transacción y con la cantidad que acuerda recibir en este acto por concepto de pago único, total y definitivo, por lo que otorga un finiquito a LA DEMANDANTE.

EL DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar las resultas del juicio, sin tener la certeza de recibir una decisión favorable a sus pretensiones. Habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con LA DEMANDADA ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo.

SÉPTIMA: COSA JUZGADA
LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Artículo 11 de su Reglamento, y el Artículo 1.718 del Código Civil.

LAS PARTES reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos.

Por último, se hace constar expresamente que la presente transacción ha sido celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y que LAS PARTES solicitan la homologación de la presente transacción, a fin de que se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente, previa la elaboración de dos (2) copias certificadas del la presente transacción así como del auto que las homologa.
El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes y tomando en consideración que no es contraria al orden público laboral y no vulnera los derechos del demandante, conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION, con autoridad pasada de cosa juzgada y se ordena devolver a las partes las pruebas aportadas a la causa.
El JUEZ,

Nohel J. Alzolay

LA SECRETARIA,

Abog. Maribi Yanez Nuñez

Los Presentes,