REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-004457
SENTENCIA
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de autos, previamente observa:
Del análisis del libelo de la demanda, se observa que el demandante dice que devengaba un salario de Bs. 190.000,00, es decir, que el solicitante de la Calificación de Despido está amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto nº 4.397, de fecha 27 de Marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 38.410, de fecha 31 de Marzo de 2006, cuyo artículo 2 establece: “Los trabajadores amparados por la prorroga de la inamovilidad laboral especial no podrá ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos correspondientes. (…)” y el artículo 4 ejusdem dispone que están exceptuados de de aplicación de la prorroga de la inamovilidad laboral los trabajadores que devenguen un salario básico mensual superior a Bs. 633.600.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que corresponde a la jurisdicción administrativa el conocimiento de la demanda de Calificación de Despido propuesta por el ciudadano LUIS DANIEL GRANADINO RINCON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº 11.418.600 y de este domicilio, contra la empresa BAHIA VERDE, y no a este Tribunal, y en consecuencia se declina el conocimiento de la demanda en la Administración Publica Nacional a través del Ministerio del Trabajo, en particular, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui, por hallarse el demandado domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz.
De conformidad con lo establecido en el 59 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el expediente a la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en Barcelona a los diez días del mes de Agosto de dos mil seis. Años 196º y 147.
El Juez,
Abog. Nohel J. Alzolay
La Secretaria,
Abog. Maribi Yanez Nuñez
En la misma fecha siendo las once de la mañana, se publicó y registro la decisión anterior.
La Secretaria,
Maribi Yanez Nuñez
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