REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de agosto de dos mil seis
196º y 147
EXPEDIENTE: BP02-L-2006-000661
PARTE ACTORA: MANUEL GUATACHE, venezolano, portador de la cédula de identidad nº V-17.409.767 y de este domicilio, quien no tiene apoderado en la causa.
PARTE DEMANDADA: REINALDO ABREU, sin apoderado en el juicio.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA
En día hábil de hoy, siete (07) de Agosto de 2006, se procede a publicar la presente decisión, en virtud que el día primero (01) de Agosto de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en esta causa, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y se dejó constancia que se encontraban presentes el demandante MANUEL GUATACHE, asistido por la Procuradora del Trabajo la abogada MIRJAN BARRETO; y asimismo se dejó constancia expresa que el demandado ciudadano REINALDO ABREU no compareció al acto, por intermedio de representante o apoderado alguno. Seguidamente el Tribunal, procedió a dictar su sentencia en forma oral y declaró la admisión por parte de la demandada de los hechos contenidos en el libelo de demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que una vez revisada la pretensión del actor y encontrándola que ciertamente no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, ya que el derecho será estudiado por el Juez, y en tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en consideración que la relación laboral del ciudadano MANUEL GUATACHE, antes identificado, con el demandado REINALDO ABREU, era de utilitis, que comenzó a prestar sus servicios para el demandado desde el 18 de Julio de 2000 y hasta el 20 de Marzo de 2006, cuando renunció, por lo que prestó servicios por el tiempo de 5 años y 08 meses, y que al momento de interrumpirse la relación de trabajo el demandante devengaba el salario mensual de Bs. 405.000,00 y un salario diario de Bs. 13.500,00. A tal efecto, observa este sentenciador que la parte actora reclama el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo que a continuación se indican: indemnización de antigüedad; vacaciones, bono vacacional y utilidades no canceladas.
A continuación examinados como fueron todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados por la actora, conforme a lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 66, 65, 108, 133, 145, 174, 175, 219 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), este Tribunal condena al demandado REINALDO ABREU a a pagar al demandante el ciudadano MANUEL GUATACHE por los conceptos reclamados por este en su libelo las cantidades que a continuación se indican:
ANTIGÜEDAD: (art. 108 LOT):
AÑO 2001: 45 días por el salario integral de Bs. 9.895,8 totaliza Bs. 445.311,00.
AÑO 2002: 62 dias por el salario integral de Bs. 9895,8 es igual a Bs. 613.539,6.
AÑO 2003: 64 días multiplicados por el salario integral de Bs. 10.416,6 da un total de Bs. 666.662,4
AÑO 2004: 66 días por el salario integral de Bs. 10.416,6 es igual a Bs. 687.495,6.
AÑO 2005: 68 por el salario integral de Bs. 14.062,5 es igual a Bs. 956.250,00.
LOS OCHO MESES DE LOS AÑOS 2005 y 2006: 70 días por el salario integral de Bs. 14.062,05 es igual a Bs. 984.375,00.
Los conceptos anteriores suman un total de Bs. 4.353.633,6.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL (arts. 219 y 223 LOT):
Vacaciones y Bono Vacacional del año 2003: 17 días de Vacaciones y 9 días de Bono Vacacional que hacen un total de 26 días multiplicados por el salario de Bs. 10.000,00 diario da un total de Bs. 260.000,00.
Vacaciones y Bono Vacacional del año 2004: 18 días de Vacaciones y 10 días de Bono Vacacional, lo que totaliza 28 días por el salario de Bs. 10.000,00 hace un total de Bs. 280.000,00.
Vacaciones y Bono Vacacional del periodo 2004-2005: 19 días más 11 días de Bono Vacacional lo que hace un total de 30 días que multiplicados por el salario de Bs. 13.500 suman Bs. 405.000,00.
Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado por los 8 meses trabajados 21,33 días multiplicados por el salario de Bs. 13.500,00 da un total de Bs. 287.955,00.
UTILIDADES FRACCIONADAS (art. 174 LOT): 3,75 días por el salario de Bs.13.500,00 da un total de Bs. 50.652,00.
De acuerdo a lo anterior, a lo anterior la demandada debe pagar al demandante la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 5.349.258,6) y así expresamente se declara.
Este Tribunal en consideración a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena que se practique una experticia complementario de este fallo para determinar el ajuste por inflación del monto adeudado los intereses sobre la antigüedad y moratorios, mediante la designación de un solo perito por este Tribunal, el cual tendrá las directrices siguientes: Los intereses moratorios se calcularan desde el día 20 de Marzo de 2006, fecha a partir de la cual el crédito era exigible, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; y, 3) La indexación será calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y, en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la misma, dicho de otra manera, para el caso de ejecución forzosa que se solicitará al Juez Ejecutor, o este de oficio, ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así expresamente se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano MANUEL GUATACHE antes identificado, contra la demanda REINALDO ABREU y se condena a esta última a pagar al actor la cantidad plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Barcelona, capital del estado Anzoátegui, en el día de hoy, siete (07) días del mes Agosto de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. NOHEL J. ALZOLAY
La Secretaria,
Abog. Maribi Yanez Nuñez
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos (10:45) de la tarde, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose la presente decisión.
La Secretaria,
Abog. Maribi Yanez Nuñez
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