REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de Agosto de dos mil seis
197º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2006-000098
PARTE ACTORA: LUIS MANUEL SANCHEZ MORAN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GIOVANNI NOBILE
PARTE DEMANDADA: PROYCCA, S.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MANUEL SANCHEZ MORAN y PROYCCA, S.A
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 10 de Agosto de 2006, siendo las 2:30 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa, comparecieron a la misma la Abogado CARLA NOBILE, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.300, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS MANUEL SANCHEZ MORÁN, titular de la cédula de identidad N°E-1.001.291, y por la empresa PROYCCA, S.A., comparece el Abogado CHERRY JACKELINES MAZA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.441, en su carácter de apoderada judicial de la referida empresa, tal como consta de copia certificada de Poder Original que riela a los autos. La Juez dá así inicio a la audiencia preliminar, explicando a las partes el objeto de la audiencia, quienes realizan sus exposiciones, manifiestan que llegaron a un acuerdo transaccional por resultar positiva la mediación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos: “Nosotros, CARLA NOBILE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 13.914.265, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.300, y de este domicilio, procediendo en mi carácter de apoderada judicial del extrabajador accionante ciudadano LUIS SANCHEZ MORAN, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-1.001.291, representación que cursa en los autos del presente expediente signado con el No. BP02-L-2006-000098, quien en lo sucesivo se denominará EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra; CHERRY MAZA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 14.632.458, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.441, y de este domicilio, procediendo en mi carácter de apoderada judicial de la empresa accionada PROYCCA, S.A., personas jurídicas debidamente inscrita, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 6, Tomo A-10 de fecha 08 de Enero de 1965; carácter el mío que se desprende de autos, quien en lo adelante se denominará LA DEMANDADA, con el debido acatamiento ocurrimos ante Usted para exponer: PRIMERO: Cursa por ante este Despacho, demanda intentada el 30 de Enero de 2006, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, sustanciada bajo el expediente No. BP02-L-2006-000098. SEGUNDO: EL DEMANDANTE en su libelo de demanda reclama le sea cancelada la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL CIENTO UN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 63.990.101,37), cantidad que comprende los conceptos, beneficios e indemnizaciones, que se detallan en el cuerpo del libelo, en los folios del 03 al 08 que corren insertos en la presente causa, conformados por: Indemnización por antigüedad y compensación por transferencia establecidos en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Prestación por antigüedad, Intereses sobre antigüedad, indemnización adicional de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado a razón de cincuenta y seis (56) días por año, utilidades vencidas y fraccionadas a razón de ciento veinte (120) días por año, salarios retenidos e intereses moratorios, adicionalmente pretende costas y costas procésales e indexación o corrección monetaria. TERCERO: EL DEMANDANTE alega que prestó servicios para LA DEMANDADA PROYCCA, S.A., a partir del 18 de Febrero de 1980 hasta el 25 de Febrero de 2005, desempeñándose como ADMINISTRADOR, con una remuneración normal mensual de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.550.000,oo), incluyendo Bs. 1.300.000,oo como salario básico y Bs. 1.250.000,oo por concepto de viáticos, lo cual a su decir arroja el salario normal antes especificado; y que la terminación de la relación de trabajo se produjo por renuncia voluntaria de EL DEMANDANTE. CUARTO: LA DEMANDADA, acepta y conviene, en los hechos especificados en la cláusula anterior, alegados por EL DEMANDANTE, referidos a la fecha de ingreso, fecha de egreso, sin embargo, el patrono niega y rechaza, el salario alegado y las tarifas aplicadas a los conceptos laborales de vacaciones, bono vacacional y utilidades, ya que, el salario básico y normal devengado por EL DEMANDANTE fue de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,oo) mensuales; y las percepciones adicionales que recibía por concepto de ayuda de vehiculo y vivienda, las recibía por cuanto estaba LA DEMANDADA, obligada de conformidad con lo dispuesto en el derogado artículos 72 ordinal c) del reglamento de la Ley orgánica del Trabajo (Vehiculo), y el articulo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el derogado literal d) del articulo 72 del reglamento de dicha Ley, por concepto de provisión de vivienda; ya que, el actor tenia su domicilio en la ciudad de Caracas, y de conformidad con las normas antes invocadas estaba en la obligación de otorgarle dichos beneficios, los cuales no tienen carácter salarial, y en tal virtud no forman parte del salario a los efectos del calculo de sus beneficios laborales; así mismo, en cuanto a las tarifas aplicadas a los beneficios laborales, las rechazamos y negamos, ya que, EL TRABAJADOR, generaba los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, le era aplicada una tarifa legal a los mismos; los cuales le fueron pagados correctamente al momento QUINTO: EL TRABAJADOR, acepta, reconoce, que los beneficios laborales que le eran pagados los había pactado y acordado con EL PATRONO, que fueran calculados a la tarifa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, y que los mismos le fueron pagados debidamente en la oportunidad de causarse dichos beneficios de vacaciones, bono vacacional y utilidades; así como, le fue pagado el corte de cuenta establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la compensación por transferencia y la indemnización de antigüedad. Finalmente, rechazamos lo pretendido por EL TRABAJADOR, en cuanto al llamado corte de cuenta (Art. 66 L.O.T.) por cuanto dicho beneficio le fue pagado en su oportunidad debidamente. SEXTO: No obstante, las partes convienen, de mutuo y amistoso acuerdo, en celebrar esta transacción, en la forma en que aquí lo están expresando, con el fin de ponerle término definitivo a la relación laboral que los vinculaba y cualquiera de sus efectos, así como resolver de forma definitiva las diferencias suscitadas, y atendiendo EL PATRONO al pedimento formulado por EL DEMANDANTE en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminado total y definitivamente en todas sus partes los concepto, beneficios e indemnizaciones señalados en el presente documento, pretendidos mediante la presente acción y cualesquiera otros que pudieren existir a favor de EL DEMANDANTE y en el interés común de las partes de precaver o evitar todo litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia, pendiente o futuro, con motivo del contrato y/o relación de trabajo que existió entre ambos y su terminación, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los argumentos de EL DEMANDANTE y/o convenga en la indemnizaciones reclamadas, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo que le puedan corresponder a EL DEMANDANTE por causa de indemnización o prestación laboral, la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,oo), cantidad esta que incluye todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le pertenecen a EL DEMANDANTE con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, así como, intereses moratorios e indexación monetaria, costas y costos y honorarios profesionales de abogados generados por EL DEMANDANTE en el presente procedimiento y/o cualquier otro intentado por el extrabajador accionante LUIS SANCHEZ MORAN. SEPTIMO: LA DEMANDADA ofrecen cancelar a EL DEMANDANTE y éste conviene en recibir por vía transaccional la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,oo), como pago total, único, exclusivo y definitivo por concepto de prestaciones sociales, diferencia sobre prestaciones sociales y demás beneficios laborales a los cuales dice tener derechos, cantidad dineraria que es entregada en este acto a EL DEMANDANTE, de la siguiente manera: 1-. Cheque No. 93897626 por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo) a favor de EL DEMANDANTE, y la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo) mediante cheque signado con el No. 15197627, a favor de la Apoderada Judicial de EL DEMANDANTE Abogada KARLA NOBILE; ambos girados contra la cuenta corriente No. 0114-0150-32-1500317597 del Banco del Caribe; EL DEMANDANTE recibe las sumas antes indicadas a su entera satisfacción, declarando que cualquier reclamo será imputable a la cantidad entregada por vía transaccional. OCTAVO: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que la suma transaccional que recibe de LA DEMANDADA en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada unos de los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponderle por cualquier concepto como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de trabajo que tuvo con LA DEMANDADA, durante el lapso que trabajo para ella. EL DEMANDANTE además declara que LA DEMANDADA nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato y/o relación de trabajo, ni por la terminación del mismo y además reconoce y acepta que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo. NOVENO: EL DEMANDANTE conviene, acepta y se da por satisfecho con el pago aquí efectuado, quedando terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones, y/o diferencias que tenga o pudiere tener contra LA DEMANDADA, por cualquier motivo relacionado con los servicios que le prestó. En consecuencia, EL DEMANDANTE extiende a LA DEMANDADA y la empresa para la cual el patrono ejecuto obras donde EL DEMANDANTE presto servicios, es decir, la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, C.A., PETROLERA AMERIVEN, C.A., entre otras, por cualquier motivo relacionado con los servicios que le prestó, el más amplio y total finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre trabajo, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. DECIMO: EL DEMANDANTE en virtud de la presente transacción expresamente transige y/o desiste por este medio de cualquier acción y/o procedimiento que haya intentado o desee intentar contra LA DEMANDADA, por cualquier concepto derivado de la relación laboral que lo unió con ella. LA DEMANDADA, declara no tener nada que reclamar a EL DEMANDANTE, por ningún concepto derivado de la relación de trabajo, y en tal virtud, mediante la presente transacción le otorga un finiquito total y absoluto. DECIMO PRIMERO: EL DEMANDANTE, conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras o inconvenientes en que hubiere incurrido de haber tenido que espera la decisión emanada de los tribunales competentes, y sin que pueda tener certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiere tener con LA DEMANDADA, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de trabajo. DECIMO SEGUNDO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales por haber sido celebrado por ante el Tribunal del Trabajo, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1718 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil. DECIMO TERCERO: Ambas partes solicitan al tribunal de mutuo y común acuerdo, que imparta a la presente transacción la Homologación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los articulo 9 y 10 de su reglamento, reconociendo así el carácter de cosa juzgada de la presente transacción, y en consecuencia, de por terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Finalmente solicitamos nos sean expedida dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto que la provea. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la audiencia preliminar y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, LUIS MANUEL SANCHEZ MORÁN, ya identificado, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, a la que han llegado las partes, dándole carácter de la COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en los artículos 133 ejusdem, en concordancia con los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE ORDENA el archivo judicial del expediente en virtud que la demandada cancela en este acto la totalidad de la cantidad aquí transada. Se devuelve los escritos de pruebas a las partes consignados al inicio de la audiencia preliminar en virtud de la transacción suscrita por las mismas. Se expiden copias certificadas de la presente transacción a las partes. Siendo las 3:14 p.m., las partes quedan enteradas del contenido de la presente acta y conformes firman.
La Juez

Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,
Abg. Maribí Yanez
Las partes