REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 2 de Agosto de dos mil seis
196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2006-000478
PARTE ACTORA: CRISTOBAL GUERRA PARACARES y MARIO ANTONIO ARMAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SABINO ALMEIDA RAFAEL
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA COLUMBO, C,A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR FIGUERA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 2 de Agosto de 2006, siendo las 2:30 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa, compareció el Abogado RAFAEL SABINO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°96.426, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CRISTOBAL GUERRA PARACARES y MARIO ANTONIO ARMAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.151.427 y 2.419.285, respectivamente, tal como consta de copia certificada de Poder Original consignado a los autos y por la empresa CONSTRUCTORA COLUMBO, C,A., comparece el Abogado HECTOR FIGUERA BERNAEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.812, en su carácter de apoderado judicial de la mencionada empresa, tal como consta de Copia certificada presentada en este acto y agregada al expediente. La Juez da así inicio a la audiencia preliminar, explicando a las partes el objeto de la audiencia y la necesidad de que concilien sus intereses contrarios, dándole el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Se dan aquí por reproducidos la pretensión objeto de la presente demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, que comprende los conceptos demandados, la base de Calculo y la tarifa legal reclamada por el actor, que asciende a un monto total RECLAMADO POR EL CIUDADANO MARIO ANTONIO ARMAS, ya identificado, asciende a la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.5.796.287,2), y el monto total RECLAMADO POR EL CIUDADANO CRISTOBAL GUERRA PARACARES arroja la cantidad de SEIS MILLONES CIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO (Bs.6.126.809,4), para un total demandado de ONCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE Y TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.11.923.096,6). LAS PARTES piden el derecho de palabra y exponen: No obstante a ello, las partes hemos llegado al siguiente acuerdo producto de las audiencias preliminares en fase de Mediación, el demandado cede en su posición y ofrece en pagar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), para el trabajador CRISTOBAL GUERRA y UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) para el trabajador MARÍO ANTONIO ARMAS, ya identificados, que cancelará mediante cheques a nombre de los trabajadores por ante la URDD, a través de diligencia declarando los actores haber recibido el pago ofrecido por el demandado, consignando copia simple de los cheques, el día 8 de Agosto de 2006. El apoderado de los actores en nombre de sus mandantes por poseer facultades para transigir, cede en su pretensión y acepta el pago ofrecido por la demandada y manifiesta estar de acuerdo con la transacción aquí celebrada en todas y cada una de sus partes y que lo hace de manera voluntaria y libre de constreñimiento alguno. El apoderado de los actores cede y acepta el monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.000.000,00), es decir, UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) para cada uno de los trabajadores, como pago total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden a los actores por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que mantuvieron los trabajadores con la demandada y declara que la empresa no le adeuda nada más por la pretensión contenida en el libelo de demanda a los actores, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluida la audiencia preliminar y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores ya identificados, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, a la que han llegado las partes, dándole carácter de la COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, NO SE ORDENA el archivo judicial del expediente hasta tanto la demandada cancele la totalidad de la cantidad aquí transada. Se devuelven en virtud de la transacción suscrita en este acto los escritos de pruebas presentados por las partes al inicio de la audiencia. Se expiden copias certificadas de la presente transacción a las partes. Siendo las 3:04 p.m., las partes quedan enteradas del contenido de la presente acta y conformes firman
La Juez


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,

Abg. Maribí Yanez
Las partes