REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 4 de Agosto de dos mil seis
196º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2006-000112
PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LOURDES REYES N.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, C.A. y PETROLERA AMERIVEN
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO RUIZ y VALENTINA MASTROPASQUA
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL
Hoy, 4 de Agosto de 2006, siendo las 2:30 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto por el alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa, comparecieron a la misma el ciudadano CARLOS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 8.325.136, asistida por la Abogado LOURDES REYES NUÑEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.558, en su carácter de apoderada judicial del mencionado ciudadano, tal como consta de Poder Apud Acta que riela a los folios sesenta y cinco y sesenta y seis del presente expediente, por la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, C.A., comparece el Abogado CARLOS JAVIER MORELLO HERNÁNDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°113.571, en su carácter de apoderado judicial de la referida empresa, tal como consta de copia certificada de Poder Original que riela a los autos, por la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A, comparece la Abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°97.803, en su carácter de apoderada judicial de la referida empresa, tal como consta de copia certificada de Poder Original que riela a los autos. La Juez da inicio a la audiencia preliminar, las partes manifiestan que han llegado a un acuerdo transaccional por resultar positiva la mediación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ha convenido en celebrar la siguiente transacción en los siguientes términos: “Entre CARLOS CEDEÑO MUDARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 8.325.136, (en lo sucesivo el “DEMANDANTE”), asistido en este acto por la abogado en ejercicio Lourdes Reyes Núñez, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.558, por una parte; y por la otra, CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1993, bajo el Nro. 15, Tomo 49-A-Pro. (en lo sucesivo “Uriman”), representada en este acto por el abogado Carlos Morello Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.878.682, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.571; según consta en documentos poderes que cursan en los autos; así como la co-demandada PETROLERA AMERIVEN, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1997, bajo el N° 98, Tomo 134-A-5, representada en este acto por su apoderado judicial el abogado Antonio Rodríguez Carrera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.685.557 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.803 (en lo sucesivo “Ameriven”); se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, la presente transacción, en los términos siguientes:
PRIMERA: El Demandante, así como Uriman y Ameriven aceptan como ciertos los siguientes hechos:
1) Que el ciudadano Carlos Cedeño, comenzó a prestar servicios para Construcciones y Montajes Uriman desde el día dos (02) de enero de 2002 hasta el 01 de marzo de 2004, como operador, para la obra determinada PILE CAPS AND CIVIL WORKS CONTRATO F-024 del Proyecto Hamaca y luego para la obra FOUNDATIONS, UNDERGROUP CONTRATO CULVERT FC-016, en ese mismo proyecto.
2) Que el último salario devengado por el ciudadano Carlos Cedeño fue la cantidad de cuarenta mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 40.384,40), es decir la cantidad de un millón doscientos once mil quinientos treinta y dos bolívares (Bs. 1.211.532) como salario mensual.
3) Que la relación laboral culminó por la terminación de la obra para la cual fue contratado por Uriman.
SEGUNDA: a) Que con ocasión a la relación de trabajo, el Demandante contrajo una enfermedad profesional y se le diagnosticó: “discopatía degenerativa L3 L4 y L5-S1, hernia discal centro lateral derecha L5-S1, profusión difusa del anillo fibroso disco L3-L4”, y raíz de ello demandó los siguientes conceptos: i) Daños patrimoniales y emergentes; ii) Lucro cesante; iii) Daño moral; iv) Indemnización por incapacidad parcial y permanente establecida en el artículo 33 parágrafo segundo numeral tres (3) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
b) Con base a lo anterior, el Demandante señala en su libelo de demanda que le corresponden las siguientes cantidades: i) La cantidad de veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000), por concepto de resarcimiento de daños patrimoniales y emergentes; ii) La cantidad de doscientos treinta y cinco millones ochocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 235.845.480,00) a razón de cuarenta mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 40.384,40) como salario normal por concepto de resarcimiento por lucro cesante; iii) La cantidad de setecientos millones de bolívares (Bs. 700.000.000,00) por indemnización por daño moral; iv) La cantidad de cuarenta y tres millones seiscientos quince mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 43.615.260,00) por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 Parágrafo Segundo Numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; v) La condenatoria en costas y de honorarios profesionales a las empresas demandadas. Comprendiendo dichas cantidades la suma de un mil cuatro millones seiscientos setenta y dos mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 1.004.672.275,00). Las anteriores cantidades comprenden la totalidad de los montos demandados, por los conceptos señalados en los seis numerales de la presente cláusula.
TERCERA: Construcciones y Montajes Uriman, ha rechazado y negado categóricamente la procedencia de lo alegado y pretendido por el Demandante y ha sostenido que ella sostiene un régimen de condiciones y medio ambiente de trabajo óptimo y que se cumplen las normas de higiene y seguridad que su actividad específica le impone; el fiel cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo; y que todas sus actuaciones y las de sus representantes se encuentran totalmente apegadas al ordenamiento jurídico laboral, por lo que consideró que no adeudaba cantidad alguna al Demandante, además la empresa niega que en el presente caso estemos en presencia de una enfermedad profesional, por cuanto no existe relación de causalidad entre la labor para la cual fue contratado el Demandante (operador de máquinas) y la supuesta enfermedad que alega padecer. Por otra parte, Construcciones y Montajes Uriman niega que el Extrabajador se encuentre incapacitado de forma parcial y permanente para trabajar, por cuanto no consta en el expediente prueba alguna que evidencie tal situación y cursan en autos pruebas que demuestran que Uriman le realizó al Extrabajador tanto al momento de su ingreso así como al momento de su egreso los exámenes médicos correspondientes, cuyos resultados fueron contestes al señalar que el ciudadano Carlos Cedeño se encontraba apto para el trabajo, tanto antes como después de la prestación de sus servicios para Construcciones y Montajes Uriman.
CUARTA: No obstante lo alegado por cada una de las partes, y atendiendo al pedimento formulado por el Demandante, en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que dé por terminado el procedimiento judicial y cualquier pretensión vinculada con la relación de trabajo que lo unió a Construcciones y Montajes Uriman y luego de varias reuniones celebradas entre las partes, éstas de mutuo, voluntario y amistoso acuerdo, celebran la presente transacción, en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver de forma definitiva las diferencias suscitadas entre las partes con miras a precaver cualquier eventual reclamación o juicio que pudiera surgir con ocasión de la relación de trabajo que mantuvieron, sin que ello signifique en modo alguno que Construcciones y Uriman acepte las pretensiones del Demandante.
QUINTA: Las partes igualmente, reconocen que la terminación de la relación de trabajo ocurrió en virtud de la terminación de la obra para la cual fueron contratados; e igualmente aceptan, expresamente la inexistencia de enfermedades o accidentes de carácter profesional ni diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales o pago de alguna indemnización o beneficio laboral; y a los fines de la celebración de la presente transacción, en lugar de reclamar el pago de los montos originalmente por el Demandante, propone que le sea reconocido como pago transaccional la cantidad de cuarenta y siete millones de bolívares (Bs. 47.000.000,00) monto en el cual considera incluida, a todo evento, cualquier indemnización, prestación o beneficio por concepto de enfermedad profesional o accidente de trabajo, daño moral, que se encuentre previsto en los instrumentos normativos que regulan la materia, así como cualquier diferencia por concepto de prestaciones sociales o pago de alguna indemnización o beneficio laboral. En este sentido, considera incluido el pago íntegro de todos los derechos e indemnizaciones de cualquier naturaleza que le corresponde o pueda corresponder recibir al Demandante de conformidad con la legislación laboral, administrativa, penal y civil; así como, a cualquier régimen jurídico aplicable en materia de enfermedades y accidentes de trabajo.
SEXTA: Construcciones y Montajes Uriman a los fines de ponerle fin a este presente proceso judicial acepta realizar en éste acto el pago de la cantidad de cuarenta y siete millones de bolívares (Bs. 47.000.000,00), por causa del presente acuerdo transaccional. El referido monto se paga en este acto de la siguiente manera:
La cantidad de treinta y ocho millones de bolívares (Bs. 38.000.000,00) a través de Cheque No. 11346945, correspondiente a la cuenta corriente Nro. 0105-0077-01-1077992378, cuyo titular es Uriman, girado contra el Banco Mercantil el día 01 de agosto de 2006, a favor de Carlos Cedeño Mudarra, por concepto de bono transaccional.
La cantidad ocho millones ochocientos catorce mil bolívares con siete céntimos (Bs. 8.814.000,07) a través de cheque No. 60346944 girado contra el Banco Mercantil el día 01 de agosto de 2006, a favor de Lourdes Reyes por causa del presente acuerdo transaccional, por concepto de honorarios profesionales. De la cantidad previamente acordada (Bs. 9.000.000,00) se le hizo retención de la cantidad de ciento ochenta y cinco mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 185.999,93) por concepto de impuesto sobre la renta.
SEPTIMA: Las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo celebrar la presente transacción en los términos expresados en el este documento, con el fin de resolver el presente juicio de forma definitiva y las diferencias que pudieran suscitarse entre las partes con miras a precaver cualquier otra reclamación o eventual juicio que pudiera surgir con ocasión de relación de trabajo que mantuvieron.
OCTAVA: Con la cantidad de dinero establecida en las cláusulas Quinta y pagada según se describe en la cláusula Sexta de la presente transacción, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que les correspondería eventualmente recibir al Demandante con ocasión de la relación de trabajo que lo vinculó a Uriman, cualquiera que sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, el Acta Convenio de fecha 23 de julio de 2002, suscrita entre PETROLERA AMERIVEN S.A., y el Sindicato Unión de Obreros y Empleados Petroleros, Químicos y sus Similares de los Municipios Autónomo, Bruzual, Peñalver, Bolívar, Libertad y Sotillo del Estado Anzoátegui afiliados a FEDEPETROL; Sindicato Unificado de Trabajadores del Petróleo y sus derivados de los Municipios Sotillo, Bolívar, Peñalver, Libertad y Bruzual del Estado Anzoátegui afiliado a FETRAHIDROCARBURO; Sindicato de Trabajadores Petroleros y sus Similares de los Municipios Simón Rodríguez, Anaco, Freites, Independiente y Miranda del Estado Anzoátegui (STP El Tigre) afiliado a FEDEPETROL y; Sindicato de Trabajadores Organizados Petroleros y sus Similares de los Municipios Miranda, Monagas, Simón Rodríguez, Guanipa, Aragua, Freites, Anaco e Independiente del Estado Anzoátegui (STOPS Pariaguán) afiliados a FETRAHIDROCARBUROS (en lo sucesivo el “ACTA CONVENIO”); contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de Construcciones y Montajes Uriman.
NOVENA: El Demandante declara que acepta la cantidad de dinero antes mencionada libres de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas previstas en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil.
DÉCIMA: El Demandante declara en este acto estar de acuerdo con las bases de cálculo utilizadas para el pago de los salarios, prestaciones, beneficios e indemnizaciones pagados por Uriman y que ésta nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación.
DÉCIMA PRIMERA: El Demandante declara en este acto que nada más queda a deberle ni tienen que reclamar a Construcciones y Montajes Uriman, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento “LAS COMPAÑÍAS”) y sus directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, ni a Petrolera Ameriven, por todos y cada uno de las cantidades y conceptos mencionados en la cláusula segunda de la presente transacción, y específicamente por los siguientes conceptos: Indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional, indemnizaciones por daños materiales, indemnización por daño emergente, indemnización por daños morales, lucro cesante, indemnizaciones por daños y perjuicios o reparación pecuniaria de cualquier tipo, gastos médicos, así como por indemnización por despido injustificado, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación, preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso, indemnizaciones por terminación anticipada de contrato por obra o tiempo determinado, utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, días de descanso y feriados, comisiones e incidencia de éstas sobre el resto de derechos y beneficios laborales, horas extras y su incidencia en los beneficios laborales, bono nocturno, bonificaciones de productividad y terminación de obra o de cualquier índole, vivienda, ayuda para bienes y servicios, gratificación especial para la comunidad, tiempo de viaje, prima de movilización, alimentación, intereses sobre prestaciones sociales, pago adicional de prestación de antigüedad, antigüedad convencional, garantía mínima contemplada en el ACTA CONVENIO, intereses legales, moratorios, indexación de las cantidades demandadas, beneficios contenidos en el ACTA CONVENIO; ni por ningún otro concepto relacionado o no con la relación laboral terminada; daños por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Ley Orgánica del Trabajo; Ley de Política Habitacional; Ley para el pago del bono compensatorio del Bono de Transporte; Ley de Alimentación para los trabajadores y su Reglamento; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley del Seguro Social; Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; Código Civil; Decretos Gubernamentales, así como, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, o uso y costumbre dentro de Uriman y Petrolera Ameriven, ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el Demandante prestó a Construcciones y Montajes Uriman o pudieron haber prestado a las Compañías o a Petrolera Ameriven. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor del Demandante por parte de Construcciones y Montajes Uriman, a las Compañías o a Petrolera Ameriven, ya que el Demandante expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a Construcciones y Montajes Uriman, a las Compañías o a Petrolera Ameriven, por ninguno de los beneficios o conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa. Asimismo, El Demandante renuncia y desiste de todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, judiciales o administrativos, que tiene o pudiera llegar a tener en contra de Construcciones y Montajes Uriman, las Compañías o Petrolera Ameriven, con motivo de la relación o contrato de trabajo que unió al Demandante y Construcciones y Montajes Uriman.
Por su parte, Construcciones y Montajes Uriman conviene en que nada tiene que reclamarle al Demandante con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto.
De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber, cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la causa judicial que se pone término por medio de la presente transacción laboral.
El Demandante declara expresamente su voluntad de renunciar y desistir del procedimiento judicial, como en efecto lo hace, así como a cualquier acción o acciones que pudieran corresponderle o ejercer en contra de Construcciones y Montajes Uriman, o la empresa Petrolera Ameriven.
DÉCIMA SEGUNDA: Construcciones y Montajes Uriman, Petrolera Ameriven y el Demandante expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
DÉCIMA TERCERA: El Demandante, Construcciones y Montajes Uriman, y Petrolera Ameriven, hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el Numeral Segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento.
DÉCIMA CUARTA: Construcciones y Montajes Uriman, Petrolera Ameriven, y el Demandante declaran estar mutuamente satisfechos con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral y renuncian de manera expresa e irrevocable al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa presente o futura que se derive o pudiera derivarse del contrato de trabajo que los vinculó, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocer a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.
DÉCIMA QUINTA: Construcciones y Montajes Uriman, Petrolera Ameriven y el DEMANDANTE solicitan a este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la homologación de la presente transacción y cinco (5) copias certificadas de la misma, del auto de su homologación y del auto que las acuerde.
DÉCIMA SEXTA: Para todos los efectos derivados de la presente transacción, las partes escogen como domicilio especial a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
DÉCIMA SEPTIMA: Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluida la audiencia preliminar y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador CARLOS CEDEÑO, ya identificado, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, a la que han llegado las partes, dándole carácter de la COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE ORDENA el archivo judicial del expediente ya que la demandada canceló en este acto la totalidad de la cantidad aquí transada. Se devuelven los escritos de pruebas consignados al inicio de la audiencia en virtud de la transacción suscrita por las partes. Se expiden copias certificadas de la presente transacción a las partes. Siendo las 3:30 p.m., se habilita el tiempo necesario a los fines de la continuación de la audiencia preliminar, las partes quedan enteradas del contenido de la presente acta y conformes firman
La Juez
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,
Abg. Maribí Yanez
Las partes
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