REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de Agosto de dos mil seis
196° y 147°

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2006-000319
PARTE ACTORA: JULIO VELÁSQUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BLANCA COVA URBANO
PARTE DEMANDADA: WALCO INDUSTRIAL S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS CASTRO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 9 de Agosto de 2006, siendo las 2:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa, comparecieron a la misma las Abogados BLANCA COVA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.21.616, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N°13.784.859, tal como consta de Poder Original que riela a los folios ciento noventa y ciento noventa y uno del presente expediente y por la empresa WALCO INDUSTRIAL, S.A., comparece la Abogado REINA CECILIA ROMERO ALVARADO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.54.464, en su carácter de apoderada judicial de la referida empresa, tal como consta de Poder Original consignado a los autos en este acto. La Juez da así inicio a la audiencia preliminar, dándole el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes luego de deliberar sobre algunos conceptos contenidos en el libelo de demanda, llegan a un acuerdo transaccional producto de la mediación que suscriben en este acto en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Nosotros, REINA CECILIA ROMERO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en esta ciudad, titular de la cédula de identidad No. 8.254.312, y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.464, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil: WALCO INDUSTRIAL, S.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 1973, bajo el N° 63, Tomo 154-A, y domiciliada en la ciudad de Caracas, carácter el nuestro que se desprende de instrumento poder que cursa en autos, en lo adelante denominada “LA COMPAÑÍA”, por una parte; y por la otra, JULIO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.784.859, debidamente representado en este acto por sus apoderadas BLANCA COVA URBANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.616; representación judicial que consta de autos; en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE”, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, una transacción laboral, según las previsiones del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 9 del Reglamento de la citada Ley y las estipulaciones de este documento: PRIMERO: EL DEMANDANTE presentó el día 28 de marzo de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No penal) del Circuito Judicial del Trabajo de Barcelona de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda por cobro de prestaciones sociales y conceptos laborales, en contra de LA COMPAÑÍA, a la cual se le asignó el Asunto número BP02-L-2006-000319. En resumen, EL DEMANDANTE plantea en su libelo de demanda los hechos que se mencionan a continuación:
(i) Que en fecha 15 de diciembre de 2000, ingresó en la empresa WALCO INDUSTRIAL, S.A., desempeñando el cargo de vigilante en un horario comprendido de la 5 de la tarde a 8 de la mañana del día siguiente, todos los días, a excepción de los días 15 y 30 de cada mes cuando se le daban libre, pero si estos caían un día viernes, sábado o domingo tenía libre el día lunes inmediatamente siguiente, con un sueldo mensual de Bs. 240.000,00. Los días feriados no se lo daban libre, pues debía trabajarlos.
(ii) Que el salario de Bs. 240.000,00, le fue cancelado hasta los primeros meses de 2004, cuando en Mayo de 2005 le fue aumentado a Bs. 336.000,oo, salario que se mantuvo hasta la fecha 19 de septiembre de 2005 cuando fue despedido injustificadamente.
(iii) Que a pesar de estar en el año 2005 el salario mínimo en Bs. 405.000,oo por ser aumentado a través de decreto presidencial; sin embargo, WALCO INDUSTRIAL, S.A. seguía cancelando la suma de Bs. 336.000,oo.
(iv) Que en su caso en particular su jornada de trabajo era de 5 de la tarde del viernes a 8 de la mañana del día lunes, por lo cual trabajaba 24 horas diarias.
(v) Que cuando laboraba durante 15 horas diarias, estaba laborando 4 horas extras y cuando trabajaba 24 horas le correspondía 13 horas extras.
(vi) Que a pesar que trabajaba 60 horas extras a la semana, estas nunca le fueron canceladas.
(vii) Que tenía derecho a un (1) día de descanso obligatorio a la semana y la empresa WALCO INDSUTRIAL, S.A. no daba el domingo como día de descanso sino los días 15 y 30 de cada mes, siempre y cuando no cayeran viernes, sábado o domingo, pues en ese caso el descanso sería el lunes siguiente.
(viii) Que durante los años en que estuvo trabajando no se le otorgaron las vacaciones ni el bono vacacional.
(ix) Que de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene derecho a que se le cancele antigüedad.
(x) Que al ser despedido injustificadamente tiene derecho a la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
(xi) Que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, le corresponde 0,25 sobre el valor de la unidad tributaria para el momento efectivo de trabajo.
En consecuencia, EL DEMANDANTE plantea en su libelo de demanda, el reconocimiento de las cantidades dinerarias derivadas de las Prestaciones Sociales y Demás Conceptos y Montos que se especifican a continuación:
1) Bs. 345.000,00 por concepto de DIFERENCIA DE SALARIO MINIMO NO CANCELADO.
2) Bs. 38.836.385,98 por concepto de HORAS EXTRAS.
3) Bs. 2.028.950,oo por concepto de DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS.
4) Bs. 1.350.000,00 por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y NO CANCELADOS.
5) Bs. 303.750,00 por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS.
6) Bs. 8.860.616,20 por concepto de ANTIGÜEDAD 5 DÍAS POR MES (ART. 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO).
7) Bs. 33.790,56 por concepto de ANTIGÜEDAD 2 DÍAS POR AÑO (ART. 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO).
8) Bs. 6.338.073,00 por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 125.
9) Bs. 2.535.229,20 por concepto de INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO.
10) Bs. 8.143.050,00 por concepto de CESTA TICKET.
11) Bs. 267.549,18, por concepto de FIDEICOMISO.
12) La Indexación Judicial por la continua devaluación del signo monetario.
13) Las costas que prudencialmente estime el Tribunal.
En resumen, EL DEMANDANTE estimó la demanda en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 69.042.394,12).
SEGUNDO: La demanda laboral por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales presentada por EL DEMANDANTE es admitida en fecha 30 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Barcelona de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa, a LA COMPAÑÍA a fin de que comparezca por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del Décimo (10) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, con el objeto de procurar la mediación.
TERCERO: Con motivo de la notificación efectuada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, EL DEMANDANTE y LA COMPAÑÍA, por medio de sus apoderados judiciales, acudieron a la Audiencia Preliminar fijada por el Despacho, con sus respectivos escritos de pruebas y elementos probatorios. En el transcurso del desarrollo de la Audiencia Preliminar y de sus diferimientos se debatieron ampliamente los argumentos, razonamientos y puntos de vista de cada parte y también se planteó la posibilidad de un arreglo amigable con la finalidad de terminar en forma definitiva la controversia surgida, así como cualquier otro derecho derivado de la relación laboral que existió entre las partes. Sin embargo, LA COMPAÑÍA rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta por EL DEMANDANTE.
CUARTO: A estos efectos, LA COMPAÑÍA en la Audiencia Preliminar manifestó su desacuerdo con lo expresado por EL DEMANDANTE en su libelo de la demanda, en la forma siguiente:
1) No es cierto que EL DEMANDANTE haya prestado servicios subordinados a LA COMPAÑÍA. Por lo tanto, es incierto que se cumplan las condiciones para la existencia de una relación de trabajo.
2) Es incierto que la forma de contratación y ejecución de los servicios contratados de vigilancia haya tenido por objeto evadir la aplicación de la legislación laboral, pues, la relación en cuestión fue aceptada por las partes con toda claridad y es por ello que durante el tiempo que estuvo vigente esa relación, ninguna de las partes consideró que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.
3) Que la voluntad de las partes para la ejecución de los servicios, es no vincularse con carácter de exclusividad.
4) La prestación de servicios de EL DEMANDANTE se realizó en condiciones de autonomía e independencia, asumiendo sus labores de vigilancia, por cuenta propia y a su riesgo, por lo que no podría nunca ser calificado EL DEMANDANTE de trabajador dependiente, y en todo caso, sólo podría ser considerado como trabajador “no dependiente”, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. La condición de trabajador no dependiente, tal como lo expresa dicho Artículo, sólo permite la organización de sindicatos, celebración de acuerdos similares a las convenciones colectivas, y la reincorporación a la seguridad social.
Así pues LA COMPAÑÍA, sin menoscabo del respeto y consideración que le merece EL DEMANDANTE, rechaza en la forma más enfática todos los planteamientos contenidos en libelo de demanda, por lo siguiente:
a) LA COMPAÑÍA rechaza la reclamación por horas extras y remuneración de los días de descanso y feriados, ya que no existía, según se ha explicado con toda precisión, una relación de tipo laboral, pues la relación existente entre las partes era de tipo profesional, donde el pago de los honorarios profesionales se consideran satisfechos todas las obligaciones derivados de la prestación de los servicios de vigilancia ejecutados por EL DEMANDANTE en favor de LA COMPAÑÍA, sin que hubiera lugar al pago de los conceptos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y mucho menos de pagos por sobretiempo y remuneración de los días de descanso semanal y feriados.
b) LA COMPAÑÍA rechaza igualmente la reclamación por concepto de Bonos Vacacionales y Vacaciones, ya que las actividades de EL DEMANDANTE, según se ha expresado, eran realizadas en forma totalmente autónoma e independiente, sin estar sometido a subordinación alguna, lo que hace obviamente improcedente el planteamiento sobre vacaciones y bonos vacacionales.
c) LA COMPAÑÍA rechaza el reclamo de Bono Vacacional Fraccionado y Vacaciones Fraccionadas, por las mismas consideraciones expuestas con anterioridad.
d) LA COMPAÑÍA rechaza el reclamo de utilidades y de utilidades fraccionadas, por las mismas razones indicadas con anterioridad, pues no existía una relación laboral, sino profesional que EL DEMANDANTE prestaba en forma totalmente autónoma e independiente.
e) LA COMPAÑÍA rechaza el reclamo de Prestación Social de Antigüedad por las mismas razones indicadas con anterioridad, es decir, la inexistencia de la relación laboral, siendo en todo caso el reclamo improcedente, pues adicionalmente las prestaciones sociales para el caso de los trabajadores, se calculan tomando la remuneración devengada en cada uno de los meses de la prestación de los servicios y no el último promedio anual.
QUINTO: Ahora bien, como resultado de la mediación realizada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las partes mediante recíprocas concesiones que contienen una relación suficientemente circunstancial de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, y con el ánimo de dilucidar en forma definitiva la diferencia de criterios planteados y dentro del espíritu y propósito del numeral 2 del artículo 89 de la Constitución vigente, del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 10 de su Reglamento, convienen en fijar como fórmula de arreglo transaccional, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.000.000,00), la cual comprende los montos y conceptos que se discriminan a continuación: a) Por concepto de Diferencia de Salario Mínimo No Cancelado: Bs. 345.000,00; b) Por concepto de Horas Extras: Bs. 4.465.359,00; c) Por concepto de Remuneración de los días de descanso y feriados: Bs. 2.028.385,98; d) Por bonos vacacionales y vacaciones: Bs. 1.350.000,00; e) Por bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas: Bs. 303.750,00; f) Por utilidades fraccionadas: Bs. 202.500,00; g) Por prestación social de antigüedad: Bs. 8.894.406,00; h) Por intereses sobre prestación social de antigüedad: Bs. 267.549,02; i) Por concepto de Cesta Ticket: Bs. 8.143.050,00; J) Por concepto de indemnización transaccional: Bs. 4.000.000,00.
SEXTO: EL DEMANDANTE declara que previo a la firma del presente documento obtuvo asesoría profesional con el objeto de discutir y entender su contenido y alcance, de acuerdo a la relación circunstanciada de los hechos y derechos que le corresponden, por lo que manifiesta su total conformidad con el ofrecimiento realizado por LA COMPAÑÍA, manifestando expresamente que está conforme con el monto transaccional ofrecido, al igual que considera justa y adecuada la señalada suma de dinero, cifra ésta la cual es aceptada por EL DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, EL DEMANDANTE declara que su aceptación de esta transacción se hace en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción. En consecuencia, EL DEMANDANTE declara que recibe en este acto a su entera satisfacción la citada suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.000.000,00), a través de un (1) Cheque de Gerencia identificado bajo el número 40054667, librados a favor de JULIO VELASQUEZ contra el BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.000.000,00), de fecha 7 de Agosto de 2006. En razón de la aceptación de esta transacción, EL DEMANDANTE declara que nada tiene que reclamar a LA COMPAÑÍA. Así pues, EL DEMANDANTE declara que nada se le adeuda por ningún concepto, ya que todos sus derechos han quedado plenamente satisfechos, otorgándole formal y total finiquito a LA COMPAÑÍA, sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes, en el entendido, que este finiquito comprende igualmente a cualquier otra institución, sociedad, matriz, subsidiaria, filial, relacionada o sustituta relacionada con LA COMPAÑÍA. Quedando igualmente entendido que la intención de las partes con la presente transacción es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna otra reclamación judicial o extrajudicial que tenga su origen o no en la relación contractual que vinculó a EL DEMANDANTE con LA COMPAÑÍA, sea cualquiera su causa o naturaleza de la reclamación.
SÉPTIMO: En virtud del presente acuerdo transaccional de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Unico del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 del Reglamento de la Ley, que se celebra por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Barcelona de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las partes solicitan del ciudadano Juez de la Causa que en virtud de lo expuesto declare que la transacción celebrada por EL DEMANDANTE y LA COMPAÑÍA, tenga efecto de cosa juzgada a partir del instante de su homologación.
Igualmente las partes solicitan a esta autoridad administrativa, se sirva acordar expedir dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto mediante el cual se imparta la correspondiente homologación.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la audiencia preliminar y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador JULIO VELÁSQUEZ, ya identificado, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL, a la que han llegado las partes, dándole carácter de la COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en los artículos 133 ejusdem, en concordancia con los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE ORDENA el archivo judicial del expediente en virtud que la demandada cancela en este acto la totalidad de la cantidad aquí transada. Se devuelve los escritos de pruebas a las partes consignados al inicio de la audiencia preliminar en virtud de la transacción suscrita por las mismas. Se expiden copias certificadas de la presente transacción a las partes. Siendo las 2:39 p.m., se habilita el tiempo necesario a los fines de la continuación de la audiencia preliminar, las partes quedan enteradas del contenido de la presente acta y conformes firman.
La Juez


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,

Abg. Maribí Yanez
Las partes