REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2006-000860
Vista la anterior demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana MARELEN DE LAS MERCEDES BRAVO ROJAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Buenos Aires, número 15-85, Quinta “San Miguel”, Urbanización Cayaurima Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No. 8.284.991, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, MAIRA A. MILLAN MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.110; en contra de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Este Juzgador observa que la actora en su libelo expresa que se encontraba desempeñando el cargo de secretaria IV, ascendiendo hasta el cargo de Jefe de Departamento de Registro y Control, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos; y que fue removida de su cargo mediante Resoluciones Nos. DC-05-08-046 y DC-05-09-055, de fechas 02 de agosto de 2005 y 09 de septiembre de 2005, respectivamente, ahora bien, siendo su condición de Funcionaria Pública. Asimismo, se observa, que de acuerdo a lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo atinente al Contencioso Administrativo Funcionarial, corresponderá a los tribunales competentes en la materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que formulen los funcionarios públicos que consideren lesionados sus derechos, siendo competentes en primera instancias para conocer de tales controversias el Tribunal Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubiere ocurrido el hecho o se dio lugar a la controversia. Y así se decide.
Por tal razón, este Juzgado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela se declara incompetente para conocer del presente asunto y declina la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo cuya competencia se circunscribe al proceso planteado. Y así se decide. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
Abg. Sergio Millan Charles
La Secretaria
Abg. Isolina Vásquez
En esta misma fecha, se dicto y público siendo la 8:40 a.m. Conste.
La Secretaria
Abg. Isolina Vásquez
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