REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BH07-X-2006-000064
PARTE ACTORA: LEONARDO RAFAEL MARIN GIL, titular de la cédula de identidad No. 10.293.644.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: LEVIS FERNANDEZ, ROCIO PEREZ YRIAN MARIN GIL y MERY GOMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.068, 55.071, 109.188 y 109.189.
EMPRESA DEMANDADA: TRANSEMAR, C.A. y DELTAVEN, S.A.
ABOGADOS DE LAS DEMANDADAS: PATRICIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85,127 (por la empresa DELTAVEN) y RAFAEL MORELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.211 (por la empresa TRANSEMAR, C.A.).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto los escritos presentados por las abogadas en ejercicio YRIAN MARIN GIL y MERY GOMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.188 y 109.189, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano LEONARDO RAFAEL MARIN GIL, titular de la cédula de identidad No. 10.293.644, en el cual solicita medida provisional de embargo sobre los bienes de la empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MARINO C.A., “TRANSEMAR, C.A.”, empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 72, Tomo I, Libro IV, en fecha 08 de agosto de 1988, por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vista la petición este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: Dispone el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”. (Resaltado y subrayado del tribunal).
Con respecto al artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para dictar las medidas cautelares, solo exige el requisito concerniente a la presunción grave de la existencia del Derecho, si interpretamos literalmente el artículo en cuestión, el riesgo que quede ilusorio el fallo ya no sería un requisito de procedencia de las medidas cautelares en materia o ámbito laboral. No obstante, se desprende del propio texto la finalidad de dichas medidas preventivas es evitar que se haga ilusoria la pretensión, así mismo, como requisito de procedibilidad se establece que: “La presunción grave del derecho que se reclama, entendiéndose la existencia de buen derecho, que…” “…radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa…” Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Ahora bien, el planteamiento esgrimido en la solicitud de la medida preventiva de embargo, se observa de la revisión de las actas y del cúmulo de documentos consignados que la empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MARINO C.A., “TRANSEMAR, C.A.”, se encuentra realizando actos mercantiles, en la cual enajena bienes de su propiedad, suscribiendo una opción de compra – venta donde dan en venta 33,33% de su participación de su único activo una embarcación denominada ECO, cuyas características son: Eslora: ochenta y cinco metros con cincuenta centímetros (85,50 m), Manga: catorce metros (14,00 m), Puntal: seis metros con treinta centímetros (6,30 m), con una capacidad de tres mil cuatrocientos metros cúbicos (3.400 m3), Matrícula APNN-7343, Bandera: Venezolana, Numeral YYIC, Arqueo Bruto: mil novecientas noventa toneladas (1.990 Tons), Arqueo Neto: novecientas noventa y dos toneladas (992,0 Tons), Año de Construcción 1972, Lugar de Construcción Gijón España. Ahora bien, considera quien suscribe, en su carácter de Juez, y tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene amplias facultades quedando autorizado para obrar según su prudente arbitrio, y en razón de los expuesto, que existe para este Juzgador una presunción grave del derecho que se reclama y la posibilidad que se haga ilusoria la pretensión. Así se establece.
Así mismo, estableció el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en decisión de fecha veinte (20) de enero de dos mil seis (2006), en el asunto signado bajo el No. BP02-R-2005-000908, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano HENRY JOSE LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.315.420, contra la sociedad mercantil PESQUERA FER-MAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de septiembre de 1988, bajo el número 20, Tomo A-36, la cual se transcribe parcialmente, lo siguiente:
“….Ahora bien, partiendo de que consta en autos, que la demandada no contestó la demanda, deben tenerse por admitidos todos los hechos explanados en el escrito libelar y con ello pues, establecer que, si el actor se desempeñó en la empresa demandada como capitán de la nave DOÑA FORTUNA, indefectiblemente, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 337 de la Ley Orgánica del Trabajo, 115.1 y siguientes de la Ley de Comercio Marítimo y 21, 22 y siguientes de la Decisión 487 relativa a Garantías Marítimas dictada por la Comisión de la Comunidad Andina, su crédito laboral está garantizado con un privilegio sobre el buque. Luego, es menester destacar que el privilegio no constituye un derecho, es una “cualidad o modo de ser”, que se traduce en una preferencia o prelación y en el caso que nos ocupa, siendo que se trata de un privilegio especial, debemos tener presente ciertas características de este tipo de privilegios, entre ellas:
1.- A diferencia del privilegio general que no es inherente a los bienes del deudor, el especial es inherente al bien que queda vinculado al derecho de crédito;
2.- Atribuye un derecho de persecución y tiene una función de garantía real.-
3.- En el caso de los privilegios especiales – como el que nos ocupa -, la ley atiende al nacimiento del crédito y no a su causa, como ocurre con los privilegios generales en que la fecha de nacimiento del crédito no interesa y finalmente;
4.- El privilegio especial prevalece sobre derechos reales posteriores al nacimiento del crédito, derivados de actos de enajenación del deudor.-
De modo pues que, conforme a las normas arriba mencionadas y las características anotadas, podemos decir que el privilegio marítimo se traduce en un vínculo entre un crédito determinado por la ley y el buque, que faculta a su titular para hacer efectivo el crédito con preferencia sobre otros acreedores quirografarios o privilegiados de menor categoría. De allí que, a diferencia de lo que ocurre en el caso del privilegio común, que se constituye en obligación personal del deudor; la naturaleza jurídica del privilegio marítimo es que constituye un derecho real sobre el buque, lo que da lugar a que buena parte de la doctrina sostenga la teoría de la “personificación del buque”, para referirse a que el privilegio marítimo constituye un caso especialísimo de “jus in re” y que la acción “in rem” para ejecutar el crédito privilegiado, se realiza contra la nave como el “objeto ofensor”. Nótese que, el artículo 21 de la Decisión 487 relativa a Garantías Marítimas dictada por la Comisión de la Comunidad Andina y el artículo 114 de la Ley de Comercio Marítimo, ambos del mismo tenor, textualmente disponen “Los privilegios marítimos gravan especial y realmente al buque sin necesidad de publicidad registral, y lo siguen aunque éste cambie de propietario, registro o pabellón, excepto en el caso de ejecución forzosa del buque”. Lo que significa entonces que, si por enajenación voluntaria entendemos aquella que se produce libremente mediante la celebración de un contrato de compraventa entre el propietario y un comprador y por enajenación forzosa, la adjudicación que se produce como consecuencia de la venta judicial de la nave, concluimos que, conforme a la norma transcrita, la venta o dación en pago voluntaria que haga el propietario de la nave a un tercero, en nada afecta el privilegio que se tenga sobre la misma, que en todo caso sigue a la nave, indistintamente del cambio de propietario, lo que no ocurre cuando la nave sea objeto de remate judicial, porque, en dicho caso, se entiende, que corresponde al titular del privilegio hacerlo valer en el acto de remate que culmina con la enajenación forzosa (adjudicación), es decir, hacerse presente y hacer valer su preferente orden de prelación en el cobro de su crédito privilegiado especialmente ….”.
Ahora bien, y a los fines de que no se haga ilusoria la pretensión es por lo que en el caso de marras, analizando lo concerniente al riesgo que el eventual fallo definitivo no pueda ejecutarse (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, al existir elementos probatorios que justifiquen el decreto de la medida requerida, es forzoso para este juzgador es acordar por ser lo más conducente una medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes de la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MARINO C.A., “TRANSEMAR, C.A.”, antes identificada. Y así se establece.
Medida preventiva PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que se acuerda en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES, en la persona de su Presidente el Vice-Almirante EBERTS CAMACHO LIENDO, institución ubicada en la Avenida Orinoco, entre las Calles Perijá y Mucuchies Edificio Sede Principal INEA, las Mercedes, Caracas, a los fines de que se abstenga de Protocolizar documento en el que se pretenda enajenar y gravar la embarcación denominada ECO, cuyas características son: Eslora: ochenta y cinco metros con cincuenta centímetros (85,50 m), Manga: catorce metros (14,00 m), Puntal: seis metros con treinta centímetros (6,30 m), con una capacidad de tres mil cuatrocientos metros cúbicos (3.400 m3), Matrícula APNN-7343, Bandera: Venezolana, Numeral YYIC, Arqueo Bruto: mil novecientas noventa toneladas (1.990 Tons), Arqueo Neto: novecientas noventa y dos toneladas (992,0 Tons), Año de Construcción 1972, Lugar de Construcción Gijón España, embarcación esta que se encuentra en Puerto Sucre, de la ciudad de Cumana Estado Sucre, instando a que se realice las anotaciones y asientos en los libros respectivos.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente medida.
TERCERO: Se ordena notificar a la Capitanía de Puertos, ubicada en Puerto Sucre, de la ciudad de Cumana Estado Sucre.
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Año: 196º de la Federación y 147º de la Independencia.
Líbrese, los Oficios ordenados. Cúmplase. Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada.
El Juez
Abg. Sergio Millan Charles
La Secretaria
Abg. Isolina Vásquez
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Isolina Vásquez