REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2006-000577
PARTE ACTORA: KARINA DEL VALLE CEDEÑO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JAVIER MENDOZA
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES J & L
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: “DESCONOCIDO”
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, primero (1) de Agosto de 2006, siendo el día fijado por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la decisión acaecida en la presente causa, conforme a lo ordenado en acta de fecha 26-06-06, cursante al folio 11, del presente expediente, con relación a la Audiencia Preliminar, en donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana KARINA DEL VALLE CEDEÑO, y su abogado asistente JAVIER MENDOZA, Inpreabogado Nº 107.231, quienes presentaron pruebas conforme a la Ley.
De igual forma se dejo constancia que la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada REPRESENTACIONES J & L, aún cuando el ciudadano alguacil procedió a realizar el llamado de ley a las parte involucradas en la presente causa, tal y como se evidencia al folio once, del presente expediente. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados y en tal sentido este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana: KARINA DEL VALLE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.298.803, contra la empresa REPRESENTACIONES J & L., tomándose como cierto los hechos, relativos a:
Alegatos del actor:
• Existencia de la relación de trabajo;
• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir el once (11) de julio de 2005;
• El cargo desempeñado, es decir en atención al público;
• El Salario mensual alegado, es decir la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON CERO CENTIMOS (Bs.371.232,00).
• Fecha de egreso, es decir el treinta y Uno (31) de Octubre de 2005.
• El tiempo de servicio tres (03) meses y veinte (20) días.
Pretensión del actor:
• Antigüedad
• Utilidades fraccionadas.
• Vacaciones, fraccionadas.
• Bono Vacacional fraccionado.
• Domingos trabajados
• Feriados trabajados
• Días libres trabajados
• Diferencia Salarial,
• Intereses Legales conforme a lo establecido en al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Las costas y costos procesales.
• Indexación.
En consecuencia condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Por concepto de Antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 15 días, a salario diario integral de TRECE MIL CIENTO DIECISEIS CON 86/100 CENTIMOS (13.116,86), que resulta la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 90/00 CENTIMOS (BS. 196.752,90). Así se decide.
SEGUNDO: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondiente, conforme a lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 3.75 días, a salario diario de DOCE MIL TRECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 40/100 céntimos (12.374,40), que arroja la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 46.404,00). Así se decide.
TERCERO: Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo trabajado, de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 1, 75 días a salario diario de de DOCE MIL TRECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 40/100 céntimos (12.374, 40), que arroja la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 216.55, 20). Así se decide.
CUARTO: Por concepto de Utilidades Fraccionadas, correspondiente al periodo trabajado, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 3.75 días, a salario diario de DOCE MIL TRECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 40/100 céntimos (12.374,40), que arroja la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 46.404,00). Así se decide.
QUINTO: Por concepto de Diferencia Salarial de sueldo por cancelar en los siguientes periodos:
60.000 que devengaba semanalmente / (7 día de la semana)= 8.571,42 diarios X 30= 257.142,60.
371.232,00 (salario devengado mensual establecido por decreto del Gobierno Nacional) menos 257.142, 60 (salario devengado mensual)= 114.089,40 (diferencia del salario devengado mensual).
371.232,00 -257.142,60 = 114.089,40.
Desde el 11 de Julio al 11 de Agosto= 114.089,40
Desde el 11 de Agosto al 11 de Septiembre= 114.089,40
Desde el 11 de Septiembre al 11 de Octubre= 114.089,40
12.374,40 (salario devengado diario establecido por decreto del Gobierno Nacional) menos 8.571,42 (salario devengado diario) = 3.802,98 (diferencia del salario devengado diario).
13.374,40 - 8.571,42 = 3.802,98
Desde el 12 de Octubre al 31 de Octubre = 76.059,60
La empresa adeuda a la actora, la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES CON 09/CTMOS, (Bs.729.543, 9). Así se decide.
SEXTO: Improcedencia del pago de los días domingos laborados y no pagados por la empresa demandada al actor, de conformidad con lo previsto en los artículos 154, 212, 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor alega haber laborado todos los domingos en los dos primeros meses de la relación de trabajo excepto a los correspondientes al mes de octubre, con relación a los días domingos, el actor no pormenoriza cuales fueron los domingos laborados durante los períodos establecidos en el libelo de demanda, describiendo cada uno de los días domingos que laboró, describiendo la fecha a la que corresponden, cuestión que no hizo el actor en su escrito libelar, motivo por el cuál se declara improcedente el pago de este concepto. Así se decide.
SEPTIMO: Días feriados y libres laborados y no pagados, con respecto a este pedimento, se observa que la parte actora alega en el libelo haber trabajados un día feriado y once días a la semana que le correspondían como libres, tal como lo establece el articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo y, visto que, revisado como ha sido el libelo no se evidencia, que realmente la trabajadora laboró los días mencionados anteriormente, hecho esto que no pudo ser debatido por la demandada por su incomparecencia, razón por la cual procede este Tribunal, a negar tal pedimento. Así se decide.
OCTAVO: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados desde la fecha de inicio de la relación de trabajo el 11 de Julio de 2005 hasta la fecha de su total y efectivo pago y, 2) siendo procedente la indexación o corrección monetaria de los conceptos establecidos en el presente fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda el día 07 de Junio de 2.006 hasta la fecha en que se materialice el pago definitivo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y así se decide, y 3) Intereses moratorios en el pago de Prestaciones Sociales, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 31 de Octubre de 2.005, hasta la fecha de su total y efectivo pago, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que se debe practicar considerando: a) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; b) Sobre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los últimos seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Así se decide.
NOVENO: Por haber sido declarado PARCIALMENTE CON LUGAR el presente fallo, no hay condena en costas a la parte demandada. Así se decide.
DECIMO: Se condena a la empresa demandada REPRESENTACIONES J & L, a cancelar a la actora KARINA DEL VALLE CEDEÑO, ya identificada, por la suma de BOLIVARES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES CON 09/CTMOS, (Bs.729.543, 9). y lo que resulte de la experticia ordenada en el presente fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 144° y 193°
Se ordena la corrección de la foliatura en la presente causa.
La Juez Suplente,
Abg. Noemi Mogna.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero.
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior decisión, siendo las 09:40, a.m. Conste:
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero.
NMP/LR.-
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