REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de Agosto de dos mil Seis.
196º y 147º
Nº DE EXPEDIENTE: BP02-L-2004-000689
PARTE ACTORA: GLORIA JOSEFINA RODRIGUEZ DE CAGUARIPANO, JOSE RAFAEL SANCHEZ CERMEÑO, SORANGEL MORENO, ROSA EMILIA BLANCO HERNANDEZ y YORAIMA VALENTINA SALAZAR REYES. Venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad números 8.255.738, 8.225.202, 8.267.701, 8.293.641 y 11.904.521, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: AMALIA J. HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 88.039.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO ZAMBRANO, C. A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En día hábil de hoy cuatro (04) de Agosto de 2.006, se procedió a dictar y publicar la presente decisión, en virtud que por auto de fecha Veintisiete (27) de Julio este Tribunal acordó publicar el fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al del auto y siendo esta oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia: En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejó constancia que se encontraba presente la apoderada Judicial de la parte actora abogada AMALIA J. HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 88.039., dejándose expresa constancia que la parte demandada CENTRO MEDICO ZAMBRANO, C. A., no compareció al presente acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a dictar su sentencia en forma oral y declara la admisión por parte de la demandada de los hechos contenidos en el libelo de demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que una vez revisada la petición de la actora y encontrándola que ella no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, ya que el derecho será estudiado por el juez, y en tal sentido, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en cuenta que la relación laboral de cada uno de los actores, supra identificados, duró el tiempo indicado en el Escrito Libelar, que se originó por la ruptura de un contrato de trabajo entre la demandada y la Firma Mercantil “ Representaciones Zucam” y que al momento de interrumpirse la relación de trabajo los mismos devengaban los salarios que se indican en el Libelo. A tal efecto, observa este sentenciador que la parte accionante reclama el pago de Cobro de Prestaciones Sociales y otros emolumentos dejados de pagar por la parte demandada Empresa CENTRO MEDICO ZAMBRANO, C. A.. Cantidades que se encuentran discriminadas entre los folios 137 al 141 y sus vto del Escrito de Reforma de Demanda y que se da por reproducido en el presente fallo por razones de Economía Procesal. Por lo cual la suma adeudada a la parte actora bajo la figura de LITISCONSORCIO, es de BOLIVARES VEINTE MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON 70/100 CENTIMOS (Bs.20.074830, 70). Sumatoria que corresponderá a cada uno de los Trabajadores de la siguiente manera: 1°) Para GLORIA JOSEFINA RODRIGUEZ DE CAGUARIPANO la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 56/100 CENTIMOS (Bs.5.423.984,56); 2°) Para JOSE RAFAEL SANCHEZ CERMEÑO la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 13/100 CENTIMOS (Bs.2.255.393,13); 3°) Para SORANGEL MORENO la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 75/100 CENTIMOS (Bs.2.688.555,75); 4°) Para ROSA EMILIA BLANCO HERNANDEZ la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 91/100 CENTIMOS (Bs.4.405.753,91); 5°) y Para YORAIMA VALENTINA SALAZAR REYES la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS UN MIL CIENTO CUARENTA Y TRES CON 35/100 CENTIMOS (Bs.5.301.143,35), montos estos que comprenden todos los derechos reclamados en el escrito de Reforma de Demanda, con la excepción de los cálculos realizados por la parte actora relativos a los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo sobre la antigüedad indexación, para tal fin y según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será mediante la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde el 30 de Marzo de 2004, es decir, fecha a partir de la cual el crédito es exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de ejecución forzosa se solicitará al Juzgado Ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. y Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción intentada, y se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte actora, ciudadanos GLORIA JOSEFINA RODRIGUEZ DE CAGUARIPANO, JOSE RAFAEL SANCHEZ CERMEÑO, SORANGEL MORENO, ROSA EMILIA BLANCO HERNANDEZ y YORAIMA VALENTINA SALAZAR REYES, Venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad números 8.255.738, 8.225.202, 8.267.701, 8.293.641 y 11.904.521, respectivamente., las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Con vista de haber sido declarado con lugar la demanda, se condena en costas a la demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, cuatro de Agosto de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LEONARDO BLANCO PEREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR.
En esta misma fecha, siendo las doce y veintitrés meridiam (12.23 m.) se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
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