REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2004-000698

Se inicia la presente demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, presentada por la ciudadana NIEVES MARIA COVA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 10.925.064 asistida de la abogado LIGIA JOSEFINA COVA BLANCO, identificada en autos, en su condición de viuda del hoy fallecido ciudadano PEDRO MANUEL GUARANTA y en su carácter de representante legal de sus menores hijos JOSE MANUEL GUARANTE COVA Y MARIESNY JOSEFINA GUARANTA COVA, en fecha 01-09-2003, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 04-09-2003 procedió a declararse incompetente para el conocimiento de la presente causa por el territorio y la materia. En fecha 07-07-2004, fue recibido la presente causa por esta jurisdicción correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien en fecha 07-07-2004, procedió a dar por recibido el presente expediente, absteniéndose de admitir el mismo por no reunir los requisitos establecidos en el articulo 123 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando un despacho saneador a tales fines, dándose por notificada la parte actora en fecha 15-07-2004, procediendo a dar cumplimiento con lo ordenado en fecha 19-07-2004, y a tales fines procedió el Juzgado de Sustanciación, mediación y Ejecución admitir la demanda en fecha 04-08-2004, por lo que se ordenó la notificación de la demandada mediante cartel de notificación, obviándose ordenar la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha 27-08-2004, es presentado reforma del libelo de demanda, el cual fue debidamente admitido pro el Tribunal en fecha 01-09-2004, ordenando nuevamente la notificación de la demandada sin notificar al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Protección del Niño y del Adolescente, igualmente ordeno la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica, procediendo en fecha 03-09-2004 a reformar nuevamente el libelo de demanda la parte actora, procediendo a negar dicha admisión el Tribunal en fecha 07-09-2004, y en fecha 20-09-2004, procede admitir dicha reforma, en los mismos términos anteriores, ordenándose la notificación de las demanda. Por lo que una vez transcurrido el lapso de suspensión correspondiente y realizado el sorteo de la doble vuelta correspondió el conocimiento de la presente al causa al Juzgado tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien ordeno al notificación del Fiscal Undecimo del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, fijado oportunidad para la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 27-05-2005, la cual fue prorrogada en cinco ocasiones no siendo posible que las partes llegaran a un acuerdo, pro lo que se en fecha 26-09-2005, se dio por terminada la audiencia preliminar, agregándose las pruebas promovidas por las partes, remitiéndose el presente asunto a este Juzgado, quien en fecha 25-10-05 se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes y seguidamente se procedió a fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, la cual a la presente fecha no se ha celebrado en virtud de faltar las resultas de las pruebas de informe requeridas a CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS con sede en la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSITICIA, COORDINACION NACIONAL DE SETVICIOS Y VIGILANCIA, PROTECCION E INVESTIGACIONES PRIVADAS y de la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, los cuales han sido ratificados en diversas ocasiones pro este Juzgado.
Ahora bien, el presente caso trata de una acción interpuesta por la ciudadana NIEVES MARIA COVA BLANCO, quien actúa como parte actora en nombre y representación de sus menores hijos JOSE MANUEL GUARANTE COVA Y MARIESNY JOSEFINA GUARANTA COVA, tal y como se evidencia de partidas de nacimientos consignadas junto con el libelo de demanda, cursante a los folios 7 y 8 de la primera pieza y, siendo que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse jurídicamente. En tal sentido se desprende de la disposición contenida en el literal b) que la misma atribuye la competencia para conocer de las controversias laborales a las Salas de Juicio de los tribunales de Protección, de forma expresa y sin distinguir el rol que ocupa el niño o adolescente en la relación procesal, bien sea como actor o como demandado, por lo que nos encontramos en un asunto que se encuentra amparada por la referida Ley, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento tiene por objeto “ garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el Territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción”, razón por la cual atendiendo a lo dispuesto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que las normas de competencia son de orden público no pudiendo ser relajadas por los particulares, este Juzgado acuerda declinar el conocimiento del presente asunto a cualquiera de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por ser lo Órganos Competentes para conocer del presente juicio. Y así se decide.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y por consiguiente DECLINA la competencia al JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 60 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente con el oficio correspondiente. Asimismo, se ordenada notificar de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con el articulo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
LA JUEZ
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ
LA SECRETARIA
Elaine Quijada.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

La Secretaria
Elaine Quijada.