REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2004-002737

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO SIFONTES CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 8.932.419.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARNALDO JOSE ROJAS ROJAS Y GILBERTO ARTURO MARTINEZ BETANCOURT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.804 y 98.131
PARTE DEMANDADA: SADEVEN INDUSTRIAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Distrito capital y Estado Miranda el 06-04-1989, bajo el numero 74, tomo 8-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, JUAN CARLOS BLANCO PEÑA, OSKAR ANTONIO MEDINA JIMENEZ, SUHAIL VANESA RAMOS MORENO, ISAGER PETRA SOTO MUÑOZ, CAROLINA VALENCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.456, 67.432, 89.145,86.363, 95.645 y 96.391 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Se inicia el presente juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO SIFONTES CANACHE, antes identificado, quien manifestó que comenzó a prestar servicios a la demandada SADEVEN INDUSTRIAS C.A., en fecha 02-07-2004, como paramédico, que en fecha 10-12-2004, fue despedido injustificadamente de sus labores por el ciudadano ELIGIO VIVAS, que desempeñaba un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs.1.500.000,oo por lo que solicita sea calificado su despido y se ordene su reenganche y pago de salario caídos.
Recibida la demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 20-12-2004, el mismo procedió a librar un despacho saneador, dándose por notificado el actor en fecha 26-01-2006, consignado en fecha 28-01-2006 el escrito de subsanación, procediendo el referido Juzgado en fecha 02-20-2005 a admitir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, lográndose la notificación de la demandada para la audiencia preliminar en fecha 06-06-2006, teniendo lugar la misma en fecha 21-06-2005, siendo prorrogada en dos ocasiones y, por cuanto no fue posible que las partes llegaran a un acuerdo se dio por terminada la misma, ordenándose agregar las pruebas promovidas por las partes y remitiéndose la causa a este Juzgado, quien lo dio por recibido en fecha 06-02-2006, admitiéndose las pruebas y fijándose oportunidad para la audiencia de juicio la cual correspondía celebrarse el día 28-03-2006, acto que no fue llevado a cabo en dicha oportunidad por cuanto faltaban resultas de las pruebas de informes promovidas y, una vez que constaron las mismas al expediente se fijo oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se celebró en fecha 06-06-2006. En dicha oportunidad de conformidad a lo dispuesto en los artículos 6 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal en búsqueda de la verdad requirió una prueba de informes a la empresa SINCOR y recibida las resultas de la misma, se fijó oportunidad para dictar el dispositivo en la presente causa.

Ahora bien, llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio comparecieron ambas partes procediendo a ratificar el actor su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, indicando que fue contratado para prestar servicios en un proyecto que tenía suscrito SADEVEN con la empresa SINCOR, que el despido se produce, por cuanto el actor procedió a reclamar sus derechos. Por su parte la demandada, ratifica la contestación de la demanda, es decir, acepta la relación laboral, el cargo y salario devengado por el mismo, no constituyendo estos puntos controvertidos, sin embargo niega que el despido sea injustificado, aduciendo que el actor fue contratado para una obra determinada y, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la carga de la prueba, así como lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, corresponde a la demandada demostrar sus afirmaciones y, en consecuencia se procedieron a evacuar las pruebas promovidas por estas comenzando por la parte actora: En cuanto al mérito favorable de los autos y principio de comunidad de pruebas, este Juzgado al igual que la Sala de Casación se ha pronunciado en reiteradas ocasiones que los mismos no son un medio probatorio sino un principio de adquisición de prueba que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio sin necesidad que las partes lo aleguen.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas: 1.- Registro Mercantil de la demandada, el Tribunal no valora el mismo por no aportar nada al presente juicio. 2.- Constancia de trabajo, la cual no se valora por no estar en discusión la existencia de la relación laboral ni el salario devengado por el actor. 3.- Copia del contrato de trabajo suscrito entre el actor y la demandada, el Tribunal le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo el mismo denota que el actor fue contratado para un cargo que efectivamente desempeño, aunado al hecho que la parte demandada alega que el actor fue contratado para una fase de la obra, observándose un período de prueba.

Prueba de informe requerida a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona y a la Unidad de Recepción de Documentos del Palacio de Justicia recibiéndose dichas resultas, las cuales el tribunal valora conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en relación a la primera se evidencia que la demandada notifico a dicho ente administrativo del retiro del actor por culminación de fase; en cuanto a la segunda que la demandada no participó en ninguno de dichos entes el despido del ciudadano JOSE GREGORIO SIFONTES SANCHEZ.

Prueba de exhibición requerida, la demandada no exhibió nada de lo solicitado, sin embargo no esta en discusión la existencia de la relación de trabajo ni el salario devengado por el actor, razón por la cual no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, la demandada procedió a promover las siguientes pruebas: Mérito favorable de los autos, sobre el cual el tribunal ratifica lo antes señalado al respecto. En cuanto a las documentales: 1.- contrato de trabajo el cual se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo, cuyas resultas cursan a los autos en la que se evidencia que la demandada notifica el retiro de un grupo de personas que le prestaban servicios para la fase de pre-parada del proyecto DMS F/W en el complejo Criogénico de José, el cual el tribunal valora conforme a la sana critica. Asimismo, requirió prueba de informes a la empresa SINCOR, cuyas resultas fueron recibidas por este Tribunal, no mereciendo valor probatorio alguno, por cuanto la misma es muy ambigua en su contenido.

Asimismo procedió el Tribunal a hacer uso de la facultada que le concede el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e interrogó a la parte actora, quien manifestó que comenzó su relación laboral mediante un contrato, realizándose la relación de manera normal hasta el día que comenzó a reclamar por escrito el sobretiempo, que el 06-12-2004 me señalan que van a prescindir de sus servicios y el 10-12-2004 efectivamente lo hacen, sin habérsele pagado sus prestaciones sociales.

Ahora bien, llegada la oportunidad de publicar la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal lo hace en los siguientes términos: Quedó reconocida la existencia de la relación laboral, el salario devengado por el actor, el cargo desempeñado por éste y, la terminación de la relación laboral, no siendo estos puntos materia de debate en la presente causa, sin embargo debe entrar el tribunal a pronunciarse sobre: determinar si estamos en presencia de un trabajador con un contrato por obra determinada o no y, finalmente sobre la procedencia o no de la presente acción.

Respecto a la figura jurídica en la que nos encontramos, es decir, si es un trabajador contratado para una obra determinada o no, el tribunal observa un contrato suscrito entre las partes para ser catalogado como tal, debe necesariamente cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 71 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en este sentido, de la simple lectura realizada a dicho cuerpo contractual, se observa que se indica la obra para la cual fue contratado el prenombrado ciudadano; asimismo se evidencia una contradicción, al sostenerse por un lado que el actor fue contratado para una obra determinada, y, en el texto del contrato, establecerse un período de prueba, lo cual es incongruente con este tipo de contratos, toda vez que se supone que el mismo debe estar supeditado a la ejecución de la obra que va realizar el trabajador y no del tiempo, pues entonces estaríamos hablando de un contrato por tiempo determinado, por otro lado, atenta contra la estabilidad de los trabajadores, pues la regla son los contratos a tiempo indeterminado y la excepción por tiempo y obra determinado, por tanto resulta ilógico establecer un período de prueba en un contrato por obra determinada, en el entendido que se supone que la empresa está en pleno conocimiento de las facultades del trabajador; asimismo, de la prueba de informe requerida por el tribunal a la empresa SINCOR la misma indica que el contrato de obra aducido por la demandada concluyó en fecha 30-09-2004, lo cual resulta ilógico, puesto que, si el actor fue despedido por culminación de obra, no se explica que éste haya continuado en la prestación de servicios por un lapso adicional de dos meses y diez días, en tal virtud, a juicio de quien decide y al no cumplirse con lo dispuesto en la previsión legal contenida en la Ley Orgánica del Trabajo mencionada, debe dejar establecido que el vínculo jurídico que unió al ciudadano JOSE GREGORIO SIFONTES CANACHE con la empresa SADEVEN INDUSTRIAS C.A., fue de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, pues se desnaturalizó el contenido de dicho convenio, y así se resuelve.

En consecuencia, dejándose establecido que el trabajador prestó servicio a tiempo indeterminado, éste goza del derecho a la estabilidad laboral, en consecuencia, debe pronunciarse el tribunal sobre lo injustificado o no del despido del actor y al respecto se observa lo siguiente, al haber señalado la demandada que no hubo despido, sino que lo que ocurrió fue que culminó la obra para la cual fue contratado, no probándose tal circunstancia, pues una vez culminada la obra, debió el actor cesar su prestación de servicio, tal como se había pautado, mas por el contrario se evidencia que terminada dicha fase, éste continuó laborando, por lo que si la demandada quería culminar la relación de trabajo si a su juicio consideraba que el actor había incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo debió haberlo conforme a la Ley y, cumplir con su deber de notificar dicho despido al Juzgado laboral competente, tal como lo reza el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no hacerlo de esa forma, debe considerarse que despidió al accionante de autos sin justa causa Y así se decide.-

En consecuencia, queda establecido lo siguiente:
1) La existencia de la Relación de Trabajo
2) La fecha de inicio del vínculo laboral 02-07-2004
3) La fecha de terminación de la relación de empleo 10-12-2004
4) Motivo de terminación de la relación de Trabajo por despido injustificado.
5) El salario devengado Bs.1.500.000, 00 mensuales.
6) El horario desempeñado.
Y, siendo que la naturaleza jurídica de los juicios de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos es procurar la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo, así como determinar si los despidos fueron hechos con justa causa o no, y en el supuesto que se trate de un despido injustificado, se debe acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos, en el presente caso la parte demandada dejó admitido el hecho que el despido fue sin justa causa, razón por la cual, forzoso es para el tribunal declarar con lugar la pretensión de la parte actora. Y así se decide.-

Se ordena la cancelación de los salarios caídos al ciudadano JOSE GREGORIO SIFONTES CANACHE contados a partir de la notificación de la demandada 06-06-2005, hasta su efectiva reincorporación a sus labores o hasta el momento en el que la demandada insista en el despido, tomando en consideración que devengaba un salario mensual de Bs.1.500.000,00, es decir, Bs.50.000,00 diarios, debiendo ser excluidos el tiempo de prolongación del proceso por caso fortuito o fuerza mayor, la inacción del demandante, así como el lapso en los cuales los Tribunales del Trabajo estuvieron de receso. Ahora bien, en caso que el patrono persistiere en su propósito de despedir a la actora deberá cancelar a esta además de los salarios caídos antes condenados, los beneficios laborales que le corresponden por el lapso que duró la relación de trabajo, así como la indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO SIFONTES CANACHE en contra de la empresa SADEVEN INDUSTRIAS S.A., por consiguiente se ORDENA la reincorporación del referido ciudadano a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la notificación 06-06-2005, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, los lapsos de suspensión del proceso por caso fortuito, fuerza mayor, el periodo de inactividad de los tribunales laborales por recesos judiciales.
Se condena en costas a la demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ.,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

La Secretaria
Elaine Quijada.