REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2004-001002
PARTE ACTORA: MODESTO CURAPIACA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.243.449 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE PEREIRA inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 95.495
PARTE DEMANDADA: METAL CINCO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Octubre del año 1987, quedando anotada bajo el numero 03, tomo A-24. APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ZOILA ROJAS PEREZ Y KEIBIHT SALAZAR MORENO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 106.427 y 106.420 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano MODESTO CURAPIACA, asistido de la Procuradora del Trabajo NAYADE ROSARIO, mediante la cual sostiene que comenzó a prestar servicios para la empresa METAL CINCO C.A., en fecha 29-09-1994, como ayudante de tornero, devengando un salario mensual de Bs.315.000,00, que en fecha 27-03-2003 fue despedido injustificadamente de sus labores, por lo que procede a demandar sus prestaciones sociales, es decir, antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimando la demanda en la suma de Bs.4.075.327,00 además de la indexación.
Recibida la demanda en fecha 22-09-2004, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, éste en fecha 27-09-2004 se abstuvo de admitirlo ordenando la aplicación del despacho saneador, procediendo la parte actora a cumplir con dicha solicitud en fecha 15-11-2004, en fecha 19-11-2004 el referido Juzgado procedió a admitir dicha demanda, ordenándose la notificación de la demandada, la cual tuvo lugar en fecha 04-05-2005, procediéndose a instalar la audiencia preliminar en fecha 20-05-2005, correspondiéndole la celebración de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, siendo prorrogada la misma en siete ocasiones, dándose por terminada en fecha 20-09-2005, al no ser posible que las partes hicieran uso de los medios alternos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, remitiéndose la presente causa a este Juzgado, el cual en fecha 05-10-2005, lo dio por recibido, admitió pruebas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, todo de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo acto correspondía celebrarse en fecha 07-12-2005 no llevándose a cabo el mismo, por cuanto no constaba a los autos la totalidad de las resultas de las pruebas de informes requeridas por las partes y, siendo que en fecha 26-07-2006 luego de múltiples actividades desplegadas por el tribunal, a los fines de que fueran remitidas la totalidad de las resultas de las pruebas de informes promovidas por éstas y constando las mismas a los autos, se procedió a fijar oportunidad para la audiencia de juicio la cual se celebro en fecha 07-08-2006.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio ambas partes hicieron sus alegatos respectivos, comenzando por la parte actora, quien procedió ratificar el libelo de la demanda, alegando que a su representando le era descontado quincenalmente el diez por ciento de su salario sin causa de justificación alguna, que en base a esto, acudieron a la Inspectoría del Trabajo a realizar dicho reclamo, que pide le sean recalculadas sus prestaciones sociales y le cancelen las mismas. De seguidas se le dio la palabra a la demandada, quien procedió a solicitar la suspensión de la causa, por cuanto la respuesta de la prueba de informe dada por el Banco de Venezuela no fue efectiva en razón que dicha institución procedió a requerir el número de RIF de su representada. De seguidas procedió la demandada a ratificar la contestación de la demanda y procedió alegar la prescripción de la acción aduciendo que la relación laboral terminó el 10-12-2002 por lo que al momento de presentar la misma y lograr la notificación de su representada, había transcurrido el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para que opere la misma, admiten la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y el cargo desempeñando, negando el salario alegado por el actor, pues éste durante toda la relación laboral devengó diferentes tipos de salarios, asimismo negó la fecha de terminación de la relación de trabajo, indicando que la misma culminó en fecha 10-12-2002 por renuncia del actor y, finalmente dice que no debe nada al actor por concepto de prestaciones sociales, pues su representada canceló la misma, que no procede la indemnización del articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el actor renunció al cargo.
De seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, que fueron admitidas por este tribunal, comenzando con las de la parte actora: En cuanto al mérito favorable de los autos el Tribunal al igual que la Sala de Casación Social en diversas ocasiones ha indicado que esto no constituye un medio probatorio sino un principio de comunidad o adquisición de pruebas que el Juez está obligado aplicarlo de oficio sin necesidad que las partes lo aleguen, en consecuencia, al no promoverse ningún medio probatorio en este asunto nada tiene que valorarse.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ERNESTO MAGO DIAZ, ATAGUA VALLENILLA, ALFONSO TREBOL y HERNAN AMATIMA, quienes no comparecieron, se declaró desierto dicho acto. En cuanto al ciudadano ANGEL GERARDO AZOCAR, cuyos dichos el tribunal no valora, pues el mismo indicó que había trabajado para la demandada en el año 1991 ó 1992 por dos meses por lo que mal puede tener conocimiento de las circunstancias en las que se desarrolló la relación laboral entre el actor y la demandada.
Asimismo, procedió el actor a promover las siguientes documentales: 1.- Constancia de trabajo, la cual el tribunal valora, en cuanto al salario que devengaba el actor a la fecha 13-07-2001, mas no respecto a la existencia de la relación laboral entre las partes, al no ser este un punto controvertido en el presente juicio.
Pruebas de informes requeridas a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona requiriéndose si cursaba por ante ese ente un reclamo hecho por el actor, cuyas resultas el tribunal valora en cuanto al hecho que el actor se amparó por ante esa Inspectoría en fecha 23-04-2003 en un juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, asimismo como el hecho de cursar una carta de renuncia hecha por el demanadante, sin evidenciarse que la demandada hubiere sido notificada.
Prueba de informe requerida al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ANZOATEGUI sobre la existencia de algún reclamo hecho por dicha institución a la empresa Vencemos Planta Pertigalete sobre la irregularidad de los descuentos del 10% hecho a los trabajadores, el tribunal no le da valor a la misma por cuanto no se evidencia que el actor estuviera incluido en el grupo de los 33 trabajadores que se indican en dicha comunicación.
Asimismo se procedieron a evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada: en cuanto al mérito favorable de los autos el tribunal ratifica lo antes señalado. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos YSMENI CASTAÑEDA, NANCY GUARAPANA Y MANUEL CAIGUA, quienes al llamado hecho por el tribunal no comparecieron, declarándose desierto el acto.
Se evacuaron las documentales promovidas referidas a: 1.- Marcado con la letra “A” constancia del pago de las prestaciones sociales relativas al bono de transferencia, antigüedad e intereses de la misma, la cual el tribunal le da valor, al no haber insurgido el actor en cuanto al pago de los conceptos allí discriminados 2- Marcados “B”, “D”, “F”, “H”, “J”, “M” y “O” nómina de pago emanada de la empresa, de la cual se evidencia el salario devengado por el actor en el lapso comprendido desde el mes de junio del año 1996 a junio del 1997 en la primera de las nóminas, en la segunda desde el 04-12-97 al 17-12-1997, en la tercera nómina comprendida desde el 10-12-1998 al 23-12-1998, la cuarta referida a la nómina del 07-12-1999 al 16-12-1999, en la quinta referida a la nómina de pago emanada de la empresa, de cuyo contenido se evidencia el salario devengado por el actor en el lapso comprendido desde el 05-12-2000 al 14-12-2000, de la sexta nomina de pago emanada de la empresa, se evidencia el salario devengado por el actor en el lapso comprendido desde el 20-11-2001 al 12-12-2001, la séptima referida a la nómina correspondiente al lapso comprendido entre el 03-12-2002 al 09-12-2002. Documentales estas que el tribunal valora conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas el salario devengado por el actor.
3.- Marcado con la letra “C”, “E” , “G”, “I”, “L”, “Ñ” y “S” constancia del pago de las prestaciones sociales, adelanto de antigüedad, vacaciones hasta el mes de diciembre de 1997 la primera de las nombradas, la segunda referida al pago de la antigüedad vacaciones y utilidades del año 1998, la tercera referida al pago de la antigüedad, vacaciones y utilidades del año 1999, la cuarta Pago de la antigüedad, vacaciones y utilidades correspondientes al año 2000, pago de beneficios laborales correspondientes al año 2001 la quinta, la sexta constancia de pago de los beneficios laborales correspondientes al año 2002, octava referida al pago hecho al actor correspondiente al año 2002. Documentales estas que el tribunal valora conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, probándose los pagos que al actor le fueron realizados durante la existencia de la relación laboral sus beneficios.
4.- Marcado con la letra “K”, “N”, “P” relación de abonos del sistema supernómina correspondiente al 14-14-2000 referidas a detalles de operación, la tercera hecho por el Banco Venezuela, el cual el tribunal no valora por emanar de un tercero que no compareció a la audiencia a ratificar la misma, conforme al artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
5.- Carta de renuncia marcada con la letra “O” suscrita por el actor de fecha 10-12-2002 la cual fue reconocida por este dándosele todo el valor probatorio en cuanto a que la presente relación laboral culminó en la referida fecha por renuncia voluntaria del actor.
6.- Copia simple de un escrito de promoción de pruebas consignadas por la demandada en la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en el expediente 388-03, la cual el tribunal no valora por no aportar nada a la presente causa.
Asimismo, procedió la demandada a promover pruebas de informes a la Inspectoría del Trabajo, requiriéndole información relativa a la a la existencia de una carta de renuncia en la causa 388-03, recibiendo el tribunal las resultas, adquiriendo valor conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el actor efectivamente renunció a sus labores en fecha 10-12-2002. Prueba de informes requerida al Banco Provincial, sin ningún aporte probatorio, ante la imposibilidad de la referida entidad bancaria para dar respuesta a la misma por no tener dichos archivos. En cuanto a la requerida al Banco del Caribe el Tribunal, éstas adquieren valor conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aunado al hecho que la parte actora reconoce que recibió los pagos señalados. Y, la prueba de informe requerida al Banco Venezuela, sus resultas no constan a los autos, por cuanto no le fue suministrada el número de RIF de la demandada, dejando claro el tribunal a las partes que la referida prueba fue solicitada tal como ellos la promovieron, por lo que su falla al momento de promover la misma no puede ser imputada a este Juzgado, aunado a que las resultas no son necesarias para el pronunciamiento del fallo, instando a las partes a ser mas cuidadosos a la hora promover sus pruebas .
En cuanto a la prueba de exhibición requerida por la demandada a la Inspectoría del Trabajo la misma no fue admitida por el Tribunal.
Asimismo, el tribunal haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar al ciudadano MODESTO CUARAPIACA, quien entre otras cosas señaló que comenzó a prestar servicios a la demandada en fecha 29-09-94, donde cobraba por horas, que duró ocho años y cinco meses trabajando, cuando hubo el conflicto en el año 2002, se retiró el 06-12-2002; pero le pagaron en fecha 10-12-2002, que la empresa le dijo que le iban a llamar en el mes de enero, que reclamó su reenganche en la Inspectoría del Trabajo, que el día 19-03-2003 lo llamaron a trabajar y comenzó a prestar servicios y diez días después lo volvieron a despedir en fecha 27-03-2003, por lo que introdujo una nueva solicitud de calificación de despido, que la empresa si le canceló todos los montos indicados, pero eso no eran sus prestaciones sociales, sino que la demandada le procedía a descontar el diez por ciento de su sueldo y eso era lo que le daban en diciembre.
Ahora bien, siendo esta la oportunidad procesal para publicar el presente fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, oídos como fueron los alegatos hechos por éstas y evacuadas como fueron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal se hacen las siguientes consideraciones: quedó reconocida la existencia de la relación laboral, cargo desempeñado por el actor y el cargo desplegado por éste, por tanto no son materia de debate, sin embargo debe el Tribunal pronunciarse sobre: la fecha de terminación de la relación laboral, el alegato de prescripción hecho por la demandada y en caso de no prosperar el mismo debe pronunciarse sobre la procedencia o no del reclamo hecho por el actor.
Y, atendiendo a la forma como se contestó la demanda y la carga de la prueba, corresponde a la demandada probar la fecha y causa de terminación de la relación laboral y a tales fines procedió a consignar un copia de la carta de renuncia suscrita por el actor de fecha 10-12-2002 la cual fue reconocida por éste, por lo que se deja establecido que la relación laboral entre el ciudadano MODESTO CURAPIACA culminó por renuncia del mismo en fecha 10-12-2002, por lo que al no haber demostrado el demandante que prosiguió en la prestación de servicios dentro del mes siguiente a la ruptura de la relación laboral, tal como lo dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parte in fine , resulta forzoso para el Tribunal declarar que fue el 10-12-2002 la oportunidad procesal en la que culminó la relación laboral. Y así se decide.-
Ahora bien, establecido la fecha de culminación de la relación laboral debe entrar el tribunal pronunciarse sobre el alegato de prescripción hecho por la demandada y, a tales fines siendo que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 prevé que las acciones para incoar los reclamos respecto a los beneficios generados de la relación de trabajo deben incoarse dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral y, siendo que en fecha 10-12-2002 culminó la presente acción y que en fecha 22-09-2004 fue interpuesta demanda por el ciudadano actor en contra de la referida empresa, la cual fue admitida por el tribunal en fecha 19-11-2004, lográndose la notificación del demandado en fecha 04-05-2005, de una simple operación aritmética se evidencia que la misma, fue interpuesta fuera del lapso legal establecido, por lo que forzoso es para quien decide, declarar con lugar el alegato de prescripción hecho por la demandada sin entrar el tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa. Asimismo, no se evidencia de los autos que el actor hubiere interrumpido la prescripción por alguno de los medios previstos en el artículo 64 de la referida Ley. Y así se decide.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el alegato de prescripción hecho por la empresa METAL CINCO C.A. en la presente causa que por cobro de prestaciones sociales incoare en su contra el ciudadano MODESTO CURAPIACA antes identificados.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
ELAINE QUIJADA
Nota: Publicada en su fecha a las doce y treinta del mediodía (12:30 meridium)
La Secretaria,
ELAINE QUIJADA
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