REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-L-2005-000135
PARTE ACTORA: ENZO ANTONIO ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 4.985.449.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN JOSE MARCANO Y RICARDO A. MARCANO M inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.301 y 50.252 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA TERMICOS VILLAVICENCIO C.A. (TERVICA) y PETROLEOS DE VENEZUELA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Por la primera de las nombradas DAMELYS DIAZ VELASQUEZ, YAJANIRA CANACHE GOMEZ Y ARGIMIRO RODULFO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.474, 96.420 y 96.387 respectivamente. Por la ultima de las nombradas DEL VALLE LEONARDO ALBERTO ESPINOZA DOMINGUEZ, YURIVIA DEL VALLE ORSETTI MARQUEZ, JORGE LUIS NATERA BARRIOS, WILLMAN ANTONIO MAITA MROMERO, RAMON ALFREDO CALMA HERNANDEZ, CESAR DANIEL DELGADO LUCES, YAIDELY JACKELINE RODRIGUEZ NUÑEZ Y ADRIANA BEATRI< RAMIREZ CORRALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.746, 35.826,87.569, 94.338, 94.600,98.369, 103.811 y 109.108, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

Se inicia la presente acción en virtud de demanda que por indemnizaciones por accidente de trabajo incoare el ciudadano ENZO ANTONIO ALMEIDA en contra de las empresas TERMICOS VILLAVICENCIO C.A. y solidariamente a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., anteriormente identificados, mediante la cual alega que en fecha 19-12-2001 comenzó a prestar servicios como obrero en la empresa TERVICA para el proyecto Plataforma Deltana, en la obra SERVICIOS DE EQUIPOS, PERSONAL Y TRANSPORTE PARA EL MANEJO Y MUELLE TERMINAL GUARAGUAO, específicamente en el muelle seco, devengando un salario básico diario de Bs.24.125,30 terminando la relación de trabajo en fecha 31-07-2003, por causa de conclusión de la obra contratada, que en fecha 25-03-2003 siendo aproximadamente las 10:15 a.m., encontrándose realizando con un grupo de compañeros movimientos o desplazamientos de material para ser cargados en un barco, al finalizar la labor recibieron ordenes del supervisor de PDVSA, para que bajaran al grúa , consistiendo esto en retirar los gatos estabilizadores y los platos (base de los estabilizadores), ubicándose al lado izquierdo de la grúa para proceder a quitarlos, procediendo a inclinarse hacia abajo para remover el plato con su mano derecha y para ello se apoya con la mano izquierda en el borde de la máquina cuando de pronto sorpresivamente siente un fuerte golpe en la mano izquierda al serle presionada por el hidráulico causándole lesión en la misma, ocurriendo dicho accidente por descuido e imprudencia del obrero operador de la grúa, una vez ocurrido esto es trasladado en un vehiculo conducido por el supervisor de la empresa TERVICA a la Clínica de Puerto La cruz, y luego a la Clínica Meditotal, que dicho accidente le produjo fractura ABIERTA EN F3 CON LESION VASCULAR DEDO MEDIO IZQUIERDO, razón por la cual procede a demandar las indemnizaciones correspondientes a responsabilidad objetiva, daño moral, la indemnización por incapacidad parcial y permanente, estimando la demanda en la suma de Bs.50.000.000,00 además de las costas y costos del proceso.

En fecha 23-02-2005, procede el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución a librar despacho saneador para que el actor proceda subsanar el libelo de la demanda, dándose por notificado de dicho auto en fecha 02-03-2005 y, en fecha 04-03-2005 procede a consignar en su decir escrito de subsanación, procediendo en consecuencia el referido Juzgado en fecha 08-03-2005 a admitir dicha demanda, ordenando la notificación de las demandadas, así como del Procurador General de la República, teniendo lugar la audiencia preliminar en fecha 29-11-2005, siendo prorrogada la misma en una sola ocasión no pudiendo ser posible la mediación entre las partes, por lo que se dio por terminada la misma, ordenándose agregar las pruebas promovidas por las partes y, recibido el expediente en este Tribunal en fecha 24-01-2006, se procedieron admitir las pruebas promovidas por las partes, fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 13-07-2006, oportunidad esta en la que la parte actora en forma oral procedió a ratificar su libelo de demanda y, por su parte la empresa TERVICA su contestación y PETROLEROS DE VENEZUELA S.A. procedió alegar el hecho de no existir responsabilidad solidaria entre ella y la empresa TERVICA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo hizo en la contestación de la demanda.

Asimismo, fueron evacuadas las pruebas promovidas por las partes en la instalación de la audiencia preliminar, comenzando con las de la parte actora quien: Invoco el mérito favorable de los autos, lo cual no fue admitido por el tribunal por no ser un medio de prueba sino un principio de comunidad de prueba, o de adquisición, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que el juez esta obligado aplicarlo de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos ROBERT LOPEZ y EMILIO ROMERO, a cuyos dichos el tribunal les da pleno valor probatorio, en virtud de haber sido contestes en manifestar que la máquina-grúa con la cual se le produjo el accidente al actor se encontraba dañada, pues la misma había que acelerarla porque se apagaba en mínimo y había que ayudarla a subir los estabilizadores, que le fue notificado la falla de la máquina, tanto al dueño de ésta como al supervisor de P.D.V.S.A., que el actor tenía unos guantes puestos cuando ocurrió el accidente y, una vez producido el mismo, procedieron a llamar al supervisor de P.D.V.S.A quien conjuntamente con el supervisor de la empresa le prestaron asistencia. En cuanto a la testimonial del ciudadano ANGEL RAMON MARVAL MARVAL la misma no se valora por no haber sido evacuada.
Asimismo, procedió a promover las siguientes documentales: 1. Planilla de evaluación de incapacidad residual emanado del IVSS, a la cual se le da pleno valor probatorio como documento publico administrativo, evidenciándose que el actor sufrió una fractura abierta F3 dedo medio izquierdo por accidente laboral, generando una incapacidad parcial y permanente, necesitando cirugía reconstructiva, la cual se valora conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de esta que el ciudadano ENZO ALMEIDA fue incapacitado parcial y permanentemente.
2. Informe del médico legista en la que se evidencia el tipo de lesión sufrida por el actor en el dedo medio de su mano izquierda, dándosele valor probatorio en cuanto a la magnitud de la lesión padecida en su momento (fractura abierta y anfractura vascular en F3).
3. Documentos marcados “C”, “D” y “F” emanados del Instituto de Venezolano de los Seguros sociales dejando constancia del padecimiento del actor, los cuales se valoran conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Documental marcado “E” referida a una constancia emanada del IVSS donde se evidencia que no se procedió a tramitarle el paro forzoso al actor por parte de dicho ente por no habérsele entregado a éste, por parte de la demandada la documental requerida de manera oportuna, la cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Documental marcada “G” la cual refleja que el actor acudió a las oficinas de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a declarar la ocurrencia del accidente, se aprecia como documento público administrativo elaborado por funcionario público el cual no fue impugnado, en virtud de la fe pública que merecen las actuaciones de los funcionarios de la administración pública, dejándose sentado la visita que hiciere dicho organismo a solicitud del actor para la investigación del accidente del cual fue supuestamente víctima en la empresa.
5. Marcado con la letra “H” se deja constancia de la presencia del actor y de la demandada a la oficina de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con ocasión al supuesto accidente de trabajo, y en tal sentido se valora.
6. Marcado “I” ficha de declaración de accidente de trabajo emanada del Ministerio del Trabajo se aprecia en todo su valor probatorio como documento administrativo elaborado por un funcionario público el cual no fue impugnado, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7. Documental marcada “J” la cual se le da valor probatorio, en la cual se evidencia la inscripción del ciudadano ALMEIDA ENZO en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
8. Documentales marcadas “K” y “L” referida a una constancia de trabajo, cuyo valor probatorio se obvia, pues no es punto controvertido la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada.
9. Documental marcada “M” recibo de pago del actor el cual demuestra el salario devengado por éste, lo cual no es un hecho controvertido en el presente juicio.
10. Documental marcada “N” referida a información remitida por la demandada TERVICA al IVSS en el cual se le remite las documentales requeridas por esta para la inscripción de los ciudadanos que aparecen en la misma, sin aporte a la controversia.
11. Documental marcada “O” referida a la liquidación recibida por el actor no se valora por no aportar nada a la controversia aunado a que no es un hecho discutido el cobro de las mismas.
12. Documental marcado “P”, la cual desconoce la parte demandada su elaboración, por lo que al no insistir la demandada en esta, no tiene ningún tipo de valor probatorio.
13. Documentales marcadas “B1”,“Q”,”R”,”S”,”T” y “U” el tribunal no valora las mismas por emanar de un tercero que no comparecieron a juicio a ratificar las mismas conforme al articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
14. Documental marcada con la letra “V” Informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de fecha 19-02-2004, el cual es un documento público administrativo, el cual no fue impugnado, en consecuencia se le asigna todo su valor probatorio conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
15. Documentales marcadas “W” y “X” referida a declaraciones de los ciudadanos Robert López y Emilio Romero, el primero como operador de una grúa y el segundo como obrero de la cuadrilla, quienes mencionan circunstancias de funcionamiento de dicha maquinaria, sin embargo no se evidencia que guarde relación con el actor, por tanto no merece valor probatorio.
16. Prueba de informe emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en todo su valor probatorio, en cuanto a que el actor no aparece inscrito en dicho ente por la empresa TERMICO VILLA VICENCIO, C.A., no obstante demuestra que está inscrito en dicho instituto social.
Asimismo, fueron evacuadas las pruebas promovidas por la empresa TERMICOS VILLAVICENCIO, C.A. (TERVICA) de la siguiente manera:
1. Acta constitutiva de la empresa la cual se le da valor probatorio a la misma como instrumento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Notificación hecha al demandante de los riesgos por parte de la representada, charla de inducción sobre los riesgos a los cuales estaba expuesto, constancia de entrega de implementos de seguridad, documentales privadas que no fueron desconocidas por lo que se valoran conforme al artículo 86 de la ley in commento, demostrándose que el actor recibió inducción de seguridad y dotación de implementos de trabajo.
3.- Documental referida a la declaración del accidente realizada por la demandada al IVSS coordinación de medicina de Trabajo, así como la ficha individual del infortunio, documento administrativo, del cual se ratifica su valoración en los términos antes señalados.
4. Marcada “K” copia certificada de la documental emanada del INSAPSEL documento administrativo este donde se evidencia la ocurrencia y forma del accidente, ratificándose su valoración en los términos antes señalados.
5. Documental marcada “L” es al forma 14-02, donde se evidencia que la empresa procedió a la inscripción del actor en el IVSS, documento privado que prueba la inscripción del demandante al referido ente administrativo.
6. Documentales marcadas letras “M” , “N” ,”Ñ”,”O”, “P” y “Q”, las cuales emanan de terceros que no comparecieron a ratificarlas en juicio por lo que no se les da valor probatorio alguno conforme al articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7. Prueba de informe dirigidas al Centro Medico Total y Seguros Caracas de las que se evidencia que el actor le fue prestado asistencia al momento de ocurrencia del accidente, así como el pago que fue erogado por tal asistencia, cubierto por la póliza de seguro contratada por la demandada, lo cuales se valoran conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. procedió a promover el mérito favorable de los autos ratificando este Tribunal lo señalado anteriormente cuando fue promovida por la parte actora.
Asimismo el Tribunal hizo uso de al facultad que le concede el articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo y procedió a interrogar por la parte actora a su apoderado judicial quien indico que su representando no perdió ninguna falange, pero la recuperación de dicha lesión fue bastante gravosa, que si puede realizar una actividad laboral, que es técnico medio en supervisión y casado. Igualmente, procedió el Tribunal a interrogar por la parte demandada en la persona de su apoderado judicial quien indicó que el accidente se produjo cuando fue retirado por el trabajador el plato estabilizador, que si la máquina estuviera en buenas condiciones no se requeriría levantar dichos platos.

Ahora bien, precisada la forma como quedó planteada la litis y, oídos como fueron los alegatos hechos por las partes, siendo la oportunidad procesal de publicar la presente decisión y habiéndose admitido la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano ENZO ALMEIDA y al demandada EMPRESA TERMICOS VILLAVICENCIO C.A., el salario básico devengado por éste, la ocurrencia y fecha del accidente de trabajo que ocasionó la fractura abierta del dedo medio de la mano izquierda, el cargo desempeñado por el actor y el tiempo de servicio prestado para la demandada, quedando delimitada la controversia a establecer la responsabilidad solidaria entre las empresas demandada, la culpa de las codemandadas en la ocurrencia del infortunio por incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, es decir, lo contenido en el articulo 560, 565, 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1,2,6,19,31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, 1191 y 1196 del Código Civil y, la responsabilidad del actor por su imprudencia o negligencia en el desempeño de sus labores; por lo que atendiendo a la forma como quedó delimitada la controversia, debe la parte demandante probar la responsabilidad solidaria de las codemandadas, mientras que la parte accionada le corresponde demostrar las eximentes de responsabilidad, pues quedó admitida la relación laboral y el accidente de trabajo.

A tales fines el Tribunal va a resolver en primer lugar lo concerniente a la responsabilidad solidaria pretendida por el actor entre la demandada principal y la empresa PETROLEOS DE VENEUZELA S.A., al respecto se observa lo siguiente: Los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo prevén la presunción que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen el carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo- para que dicha presunción opere, debe coexistir permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y, por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, esta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, siendo así es sabido que Petróleos de Venezuela, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos y, TERMICOS VILLAVICENCIO (TERVICA) tiene por objeto principal realizar toda clase de operaciones comerciales como prestar servicio de mantenimiento de todo tipo, en pintura, mecánica, áreas verdes, tal como se evidencia de su acta constitutiva, por lo que del escrito de contestación de la demanda y del análisis del material probatorio se puede constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las mencionadas empresas, por lo que forzoso es declarar sin lugar el alegato de solidaridad hecho por el actor en cuanto a las empresas demandadas. Y así se decide.-

Ahora bien, establecida la no solidaridad entre la empresa TERVICA Y P.D.V.S.A.. entra el tribunal a pronunciarse sobre lo pretendido por el actor, es decir, la procedencia o no de la indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo las cuales se encuentran contempladas en los distintos medios legislativos distintos a saber, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.

En cuanto a las indemnizaciones por accidente de trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo prevé las mismas en el Titulo VIII del citado texto legal de los infortunios del trabajo y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en su artículo 560, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de el, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, estableciendo los montos que por incapacidad parcial debe recibir el trabajador, en consecuencia, siempre que no concurran alguna de las circunstancias eximentes previstas en el articulo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo, en consecuencia, en el caso de autos no es un hecho controvertido la ocurrencia del accidente de trabajo, por lo que opera la responsabilidad objetiva del empleador frente al trabajador, sin embargo, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del consagrado en la Ley del Seguro Social, y siendo que en el presente caso se evidencia que el actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el régimen aplicable no es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia quien deberá pagar las indemnizaciones conforme a lo previsto en el articulo 2 de la Ley del Seguro Social cuya responsabilidad esta prevista en el titulo III de las prestaciones en dinero concretamente en los artículos 9 al 26 euisdem, es dicho ente. Y así se decide.-

En cuanto a la responsabilidad subjetiva, se observa lo siguiente, la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tenía como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales según se expresa en su articulo 1 y a tales fines en su articulo 33 dispone de un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por éste. Concretamente en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en el parágrafo segundo prevé que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por accidente de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. Es decir, que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia y siempre será necesario que en estos casos el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas. En el caso de autos quedó reconocido la ocurrencia del accidente sufrido por el ciudadano ENZO en el desempeño de sus labores, asimismo la demandada trajo a los autos notificación de riesgos hechos al actor en fecha 19-12-2001, constancia de entrega de los implementos de seguridad de fecha 19-12-2001, del 06-03-2002, 04-06-2002, 08-11-2002, constancia de entrega de implementos e seguridad del 25-03-2003, charla pre-trabajo de fecha 25-03-2003, sin embargo no se evidencia de dichas documentales que haya sido ilustrado con relación a los riesgos que acarrearía dicha actividad, ni las condiciones en que se encontraba la máquina que participaría en la faena, la cual se encontraba dañada tal como se evidencia de las testimoniales de los ciudadanos ROBERT LOPEZ Y EMILIO ROMERO quienes fueron contestes en manifestar que prestaban servicios para la demanda y que la grúa estaba dañada porque se apagaba en mínimo y había que acelerarla para retirarle los platos y que a pesar de reportarla varias veces la falla continuaba presentándose, y que en razón de dicha falla el operador tenía que acelerarla y ellos recoger los platos, así como el hecho de que no se encontraba presente ningún supervisor de la empresa TERVICA, por otra parte consta al expediente los informes del IVSS y la experticia complementaria practicada por el medico legista, que el accidente ocasionó al trabajador una incapacidad parcial y permanente en el dedo medio izquierdo, necesitando cirugías reconstructivas, así como el salario básico devengado por este de Bs.24.125,30 diarios, no habiendo demostrado la parte demandada que el accidente haya sido provocado intencionalmente por la víctima, siendo así, forzoso es para quien decide, declarar procedente la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que dispone que cuando se ocasione una incapacidad parcial y permanente para el trabajo la demandada pagara al trabajador una indemnización que alcanza a la suma de Bs.26.417.203,50, la cual se obtuvo de multiplicar el salario básico de Bs.24.125,30 por 365 días y, el monto obtenido por tres (03) años da salarios. Y así se establece.-

En cuanto a la indemnización por secuelas o deformaciones provenientes de una incapacidad parcial y permanente previstas en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, serán procedente siempre y cuando se vulnere la facultad humana, mas allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, es decir, cuando se haya alterado la integridad emocional o psíquica del trabajador, producto de la lesión sufrida. En este caso, si bien quedó demostrado que el ciudadano ENZO ALMEIDA sufrió un accidente de trabajo, el cual le ocasiona una fractura abierta del dedo medio de la mano izquierda, no se evidencia que como consecuencia de ello se le haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por lo que se declara improcedente la presente indemnización reclamada. Y así se decide.
Finalmente, siendo que el trabajador reclamo la indemnización por daño moral, de conformidad con el articulo 1196 del Código Civil atendiendo a la aplicación de la teoría del riesgo profesional, naciendo la misma del daño causado por un objeto que debe ser reparado por su propietario, no por que el dueño haya incurrido en culpa, sino por que su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador y siendo que el mismo debe ser estimado bajo el prudente arbitrio de los jueces de instancia tomando en cuenta los parámetros fijados por la Sala de Casación Social para su estimación y cuantificación, de seguidas se pasa analizar tales pautas, observando en el presente caso lo siguiente:
Daño físico y psíquico sufrido por el actor: lo constituye el hecho de haber sufrido una fractura abierta y anfractura vascular en la falange 3 del dedo medio de la mano izquierda, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido, hecho este que evidentemente le afecto en su estado emocional, pues la sola ocurrencia implica la dificultad pero no imposibilidad del mismo para desempeñar la labor de obrero que estaba desplegando y la realización de actividades personales, por lo que se considera que el daño psíquico es leve por razones de estética.
Grado de culpabilidad del accionado: se tiene que no consta a los autos el hecho que la demandada haya tomado las medidas tendentes a mantener en buen estado de funcionamiento de la grúa.
Conducta de la víctima: no se evidencia de autos que el accidente haya sido como consecuencia de la conducta del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada.
Grado de educación y cultura de la victima: se evidencia que el apoderado del actor manifestó que el mismo es técnico medio, que es el sostén del hogar, lo cual no fue negado por las demandadas.
Capacidad económica y condición social del reclamante: quedó reconocido el salario básico diario devengado Bs.24.125,30 y que está domiciliado en este estado, cuestión que no fue contradicha por las reclamadas.
Capacidad económica de la accionada: se evidencia a los autos copia del acta constitutiva de la demandada, donde su capital social es de un mil millones de bolivares, sin embargo siendo una empresa que le presto servicios a la industria petrolera puede establecerse que se trata de una empresa solvente y con activods suficientes para cubrir las indemnizaciones condenadas.
Atenuantes: se puede apreciar a favor de la demandadas según se ha demostrado, que al momento del accidente TERVICA procedió a trasladar al demandante a una clínica privada, que cubrió los gastos médicos ocasionados por el accidente, es decir, no dejó desamparado al trabajador.
Sobre el tipo de retribución satisfactoria: que sea necesaria para el accionante para ocupar una situación similar, considera este juzgador que es equitativo indemnizarlo con una cantidad que le permita pagar servicios profesionales con el objeto de recuperar su autoestima y sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad, estableciendo dicho monto en el equivalente a tres salarios mínimos por un período de seis meses, por lo que siendo la presente indemnización actualizada para el momento de la decisión, si el salario actual es de Bs.465.750,00 tres salarios mínimos por seis meses equivalen a Bs.8.383.500,00. Y así se decide.-

En cuanto al reclamo de paro forzoso que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, tal pretensión es contrario a derecho por cuanto si bien es cierto que la naturaleza de dichas cotizaciones esta vinculada al hecho social trabajo las mismas son consignadas directamente ante el IVSS, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social y por ende se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador, en efecto es este el ente que tiene derecho a exigir el apodo de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102). Con relación al no disfrute de las prestaciones correspondientes al paro forzoso, en razón de la inobservancia de la demandada con el Seguro Social, se evidencia que el demandante no acreditó en autos medio de prueba alguno que certifique su limitación o imposibilidad de materializar la prestación antes referida y en ese sentido deviene improcedente su pretensión. Y así se decide.-
Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, a partir del decreto de ejecución si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral a partir del decreto de ejecución si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta lo siguiente: 1.- Será realizada por un único experto designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar, 2.- El perito a los fines del cálculo de la indexación por la indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ajustará su dictamen a los índices del precios del consumidor para el área metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y el monto correspondiente del daño desde la fecha del decreto de la ejecución hasta la ejecución del mismo.
En base a lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de solidaridad hecho pro el ciudadano ENZO ALMEIDA en contra de la empresas TERMICOS VILLAVICENCIO, C.A. (TERVICA) y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) plenamente identificadas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por indemnizaciones de accidente de trabajo incoare el ciudadano ENZO ALMEIDA en contra de la empresa TERMICOS VILLAVICENCIO, C.A. (TERVICA) y en consecuencia se ordena la cancelación de: Bs. 26.417.203,50 por responsabilidad subjetiva conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Condiciones, Prevención y Medio Ambiente de Trabajo. Y la suma de Bs. Bs.8.383.500,00 por concepto de daño moral por responsabilidad de guarda de cosa.
Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, a partir del decreto de ejecución si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral a partir del decreto de ejecución si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta lo siguiente: 1.- Será realizada por un único experto designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar, 2.- El perito a los fines del cálculo de la indexación por la indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ajustará su dictamen a los índices del precios del consumidor para el área metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y el monto correspondiente del daño desde la fecha del decreto de la ejecución hasta la ejecución del mismo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y notfiquese la misma al Procurador General de la República conforme al articulo 95 de la Ley Organica de la Procuraduría General de la Republica.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RDRIGUEZ
La Secretaria.,

ELAINE QUIJADA
En la misma fecha, siendo las12:15 a.m. se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria.,

ELAINE QUIJADA