REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2006-000802
PARTE ACTORA: NELSON MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.490.634.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL LOERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.267
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE, SOLDADURA Y CONSTRUCION TSC, C.A., debidamente inscrita en el en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de marzo del año 1990 anotado bajo el Nº 16, Tomo A -11.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.858.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Revisado como han sido el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, el cual fue remitido por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado en virtud de la distribución realizada por la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (URDD), contentiva de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales interpusiere el ciudadano NELSON MORENO, en contra de la empresa TRANSPORTE, SOLDADURA Y CONSTRUCCION TSC, C.A., antes identificadas.
Al respecto este Tribunal observa de las actas procesales que el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de junio del año 2.006, se declara incompetente por la cuantía y el territorio para seguir conociendo la presente causa, ordenando la remisión del mismo a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción.-
Ahora bien, si bien es cierto que, el presente juicio se inicia ante el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil tres (2.003), quien procedió admitir la demanda en fecha seis (06) de junio de dos mil tres (2.003) y, continuo sustanciando la presente causa hasta etapa de sentencia, tramitándose el mismo antes de entrar en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y siendo que las normas procesales entran en vigencia desde su publicación debiendo regirse los actos que se sustanciaron por la Ley derogada conforme a esa y, habiendo entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el mes de agosto del año 2003, la misma preve en su artículo 196 que: “Este régimen aplicará a los procesos judiciales que este en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgado en su Tribunal de origen….”, asimismo prevé el articulo 200 eiusdem que los juicios laborales que estuvieren en curso en los Tribunales de Municipio antes de la entrada en vigencia de la Ley serán conocidos por dichos Tribunales hasta su decisión definitiva; por lo que siendo este el caso de autos y habiéndose declarado incompetente para conocer de la presente causa el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites, por los argumentos que expuso en su oportunidad, considera quien decide que debe ser ese Juzgado quien debe conocer el presente asunto hasta sentencia definitiva por lo que forzoso es proceder a declararse incompetente para conocer el mismo y, en consecuencia plantea el conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal Superior del Trabajo que por distribución le corresponda a los fines de resuelva el mismo. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.-
LA SECRETARIA
ELAINE C. QUIJADA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado y se remitió el presente expediente al referido Tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA
ELAINE C. QUIJADA.
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