REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2005-000905
En fecha dieciocho (18) de Marzo del dos Mil Cinco (2005), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos EDGABI GEYOBESA CARRILLO y ALVARO JOSE GOMEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.259.215 y 5.655.718, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio PAULA CRISTINA JESUS GONCALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.357, quienes expusieron: Que en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de mil novecientos Ochenta y siete (1987), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, procrearon tres (0) hijos de nombres EDDALIS GEYOBESA, ALBA VANESSA y ALVARO JESUS GOMEZ CARRILLO, quienes actualmente cuenta con dieciocho (18), diecisiete (17) y diez (10) años de edad, respectivamente.-
Debido a sus desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, le da entrada en fecha 21 de Marzo del 2005, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha siete (07) de Marzo de 2005, consignándose en fecha 08-04-2005 la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadana LISANDRA FUENTES. En fecha 19 de Mayo de 2005, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible y en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 19-05-2005. Al folio 30 cursa diligencia suscrita por los ciudadanos EDGABI GEYOBESA CARRILLO y ALVARO JOSE GOMEZ, en la cual solicitan la Conversión en Divorcio ya que tienen más de un año de separados y no habido reconciliación entre ellos. Al folio 32 cursa auto del Tribunal de fecha 30-05-2006, en la cual la juez Abogado SANTA SUSANA FIGUERA, se avoca al conocimiento de la presente causa es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges GOMEZ- CARILLO, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges EDGABI GEYOBESA CARRILLO y ALVARO JOSE GOMEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 321 de fecha dieciocho (18) de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), acompañada en autos, al folio 04 del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior del adolescente y niño: ALBA VANESSA y ALVARO DE JESUS GOMEZ CARRILLO, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre las partes en el presente procedimiento el cual quedo establecido de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos ejerceremos la PATRIA POTESTAD, de nuestros hijos comprometiéndonos a cumplir los deberes y derechos que su ejercicio implica, establecido en los Artículos 347, 348, 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. De igual manera convenimos que la Guarda y Custodia será ejercida de manera compartida, es decir el niño, Alvaro De Jesús Gómez Castillo, de (09) nueve años; se quedara con el padre ciudadano: Alvaro Gómez, ya antes identificado, en su domicilio ubicado en: La calle Falcón N° 7-80 del Barrio Sucre de Barcelona, Estado Anzoátegui y las Adolescentes EDDALIS GEYOBESA GOMEZ CARRILLO y ALBA VANESSA GOMEZ CARRILLO, de dieciséis (16) años y quince (15) años respectivamente se quedaran con su madre ciudadana EDGABI GEYOBESA CARRILLO, en su domicilio ubicado en la Calle Andrés Eloy Blanco N° 100, Barrio Sucre de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Y asumiremos la responsabilidad de prestarles la asistencia necesaria para su desarrollo físico, psíquico y moral, de igual manera vigilaremos y orientaremos su educación. SEGUNDO: En cuanto al régimen de visitas, derecho reconocido en el ARTICULO 385 DE LA ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” los dos hemos convenido que tendremos acceso a la residencia donde los niños o adolescentes, siempre y cuando no sea a altas horas de la noche, inclusive a realizar paseos, actividades fuera de la residencia y podrán compartir con los niños periodos de vacaciones previo Convenimiento tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de los niños o adolescentes. TERCERO: Con respecto a la PENSION DE ALIMENTOS y sustento de las necesidades básicas de nuestros hijos derecho u obligación esta contemplada con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “LOPNA” hemos convenido fijar una pensión de (Bs. 450.000) cuatrocientos cincuenta mil bolívares mensuales los cuales serán entregados mensualmente por el ciudadano Alvaro Gómez a la ciudadana Geyobesa Carrillo, ambos identificados, y el resto de los gastos serán compartidos de acuerdo a lo contemplado en el Articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”“LOPNA”, CUARTO: En nuestra unión conyugal hemos logrado adquirir los siguientes bienes: una casa constituida por una sala comedor, (una) cocina, (02) dos baños, un puesto de estacionamiento con amplia capacidad y (03) habitaciones; ubicada en la Calle Andrés Eloy Blanco N° 100 de Barrio Sucre Barcelona Estado Anzoátegui. Lo cual es de nuestra absoluta propiedad se evidencia documento de propiedad del inmueble signada con la letra “F” e igual manera formamos una compañía anónima denominada “Analyser” C.A y cuyos documentos de registros anexamos signado con la letra “G” la cual pido sean devueltas previa certificación en autos. Ambos de mutuo acuerdo hemos decidido dividirlos de la siguiente manera: la casa pasara propiedad absoluta de la ciudadana Geyobesa Gómez ya identificada conjuntamente con la cantidad de nueve millones quinientos mil bolívares (Bs. 9.500.000), en consecuencia la compañía anónima “Analyser C.A; pasara la totalidad de sus acciones al ciudadano Alvaro Gómez ya identificado.-Y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Primero (01) de Agosto del año 2006. Año 197º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01,
Abog. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA ACC,
Abg. HAIDEE ROMERO FLORES.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. HAIDEE ROMERO FLORES
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