REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2.
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: BP02-V-2006-000103.
PARTES:

DEMANDANTE: NANCI COROMOTO CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.900.590, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: No constituyó.

DEMANDADO: DIONISIO CARDOZA CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.078.106, quien presta sus servicios en la Funeraria Corazón de Jesús, Sector Palotal, Barcelona, Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: No constituyó.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

ADOLESCENTE Y NIÑA: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

VISTO: Con conclusiones.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana NANCI COROMOTO CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.900.590, de este domicilio, contra el ciudadano DIONISIO CARDOZA CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.078.106, quien presta sus servicios en la Funeraria Corazón de Jesús, Sector Palotal, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de sus hijos el adolescente y la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS EDGARDO MARIN VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.22.950, mediante la cual demanda al mencionado ciudadano por concepto de obligación alimentaria y este Juzgado en fecha 15/08/2002, homologó el acuerdo de fecha 14/08/2002, acuerdo donde el padre se comprometió a para la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, a fin de dar cumplimiento de la obligación Alimentaria en beneficio de sus hijos, asimismo se obligó en cancelar el mismo monto adicional en los meses de Septiembre y Diciembre, puesto que el referido padre del adolescente y niña ya mencionados desde la fecha en que se dicto la referida decisión hasta la actualidad la suma fijada ha permanecido igual y si se toma en cuenta en nuestro el poder adquisitivo se ha hecho cada más difícil y más aún los constantes aumentos de precios en específicos de la cesta básica alimentaria por lo que considero que la cantidad que el padre de sus hijos deposita es insuficiente para sufragar los gastos que implica hoy en día alimentar, educar, sostener, en fin darles una mejor calidad de vida a dos hijos, tomando en cuenta que el padre de sus hijos es propietario de un empresa bastante rentable y lucrativa cuenta con los recursos económicos suficientes para que la obligación alimentaria sea incrementada y así dicho incremento permita darles una niñez justa sin restricciones a sus dos hijos, solicito se tomen las medidas necesarias a tenor de lo establecido en el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de garantizar las obligaciones futuras en caso de incumplimiento. Anexo a la demanda decisión dictada por este Tribunal, copia de la libreta de cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela. (Folios 01-16).
Del folio diecisiete (17) al folio veinticinco (25), cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de la demanda, boleta de citación del demandado, debidamente firmada; boleta de notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, debidamente firmada; acta levantada por el Tribunal dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante al acto conciliatorio y dejándose constancia que la parte demandante no compareció a dar contestación a la presente demanda.
Del folio veintiséis (26) al folio setenta y seis (76), cursan las siguientes actuaciones: escrito de contestación y sus anexos presentado por el ciudadano DIONISIO CARDOZA, asistido por el abogado ANTONIO CELTA; auto agregando dicho escrito; escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos presentado por la parte demandante ciudadana NANCI CORREA, asistida por la abogada en ejercicio TIBISAY FAJARDO; auto de admisión de las pruebas de la parte demandante auto ordenando la realización de un informe social en los hogares de los ciudadanos NANCI CORREA y DIONISIO CARDOZA, comisionándose al Equipo Técnico de este Tribunal; escrito presentado por la ciudadana NANCI CORREA, asistida por el abogado en ejercicio LUIS EDGARDO MARIN; auto agregando dicho escrito a los autos; informe social suscrito por la Trabajadora Social Lic. Mireya Rosas, adscrita al Equipo Técnico de este Tribunal realizado en el hogar de las partes.
En lo que respecta al Cuaderno de Medidas el mismo fue aperturado en fecha 23/03/2006, donde se ordenó oficiar al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se abstenga de realizar cualquier asiento al fondo de comercio inscrito bajo el N°. 12-A; diligencia suscrita por la ciudadana NANCI CORREA, asistida por el abogado LUIS MARIN y auto dictado por el Tribunal negando el pedimento formulado por la parte demandante en su diligencia.
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación del adolescente y la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta plenamente demostrada en autos, a pesar de que no fueron consignadas las copias certificadas de las Partidas de nacimiento, no es menos cierto que no ha puesto en duda la filiación de los mismos, y que son hijos de los Ciudadanos: NANCI COROMOTO CORREA y DIONISIO CARDOZA CORREA, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.


SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana NANCI COROMOTO CORREA, en su carácter de madre del adolescente y la niña de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
Anexó al escrito que dio inicio a la presente demanda: copia certificada de la homologación del convenimiento celebrado entre las partes el 15 de noviembre del año 2002, en el expediente Nro 2553, numeración antigua, en el juicio de obligación alimentaria seguido por la solicitante contra el padre de sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y fijaron una obligación alimentaria de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES, y esa misma cantidad adicional en el mes de septiembre y diciembre, los gastos extras serian cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres, y depositó tres millones seiscientos mil bolívares, sentencia que esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con ello la fijación previa de la obligación alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así adolescente,
Valora las copias fotostáticas de la libreta de ahorro, aperturada a favor del adolescente y la niña de marras, en el Banco Industrial de Venezuela donde se demuestran ingresos y los egresos efectuados a la misma, correspondientes a las obligaciones alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandante no compareció al acto de la contestación de la demanda ante el Tribunal pero sin embargo consta que consignó escrito de contestación a la demanda, por ante la Unidad Receptora de Documento (URDD), dentro de las horas de despacho, por lo que se considera válido el escrito de la contestación a la demanda, y en el mismo el demandado manifestó: Que negaba y contradecía en la demanda en cuanto ha cancelado con retardo la obligación alimentaria, pues el retardo no fue mas de una semana, y consignó recibos de los depósitos realizados, alegó que no era cierto que es propietario de una firma personal que funciona como una funeraria, ya que en el año 2003, cedió los derechos, que devenga un salario de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), anexó constancia de trabajo; que además es padre de siete hijos mas, los cuales están bajo su tutela y también debe velar por su manutención, razones por lo que niega se le trate de obligar a dar mas de lo que fue ya acordado, pues eso afectaría su capacidad de pago y por ende incumpliría con sus demás obligaciones, y pidió sea negada la revisión de la obligación alimentara.
En cuanto a la constancia de trabajo esta Sala de Juicio Nro 2, tomando en consideración que el demandado DIONISIO GREGORIO CARDOZA CORREA, cedió el fondo de comercio a sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la primera, le cedió un 15 %, a José Gregorio y Lluvia Alejandra, le cedió el 25% y a Dionis Alejandro le cedió el 35%, tal y como consta del documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Lechería, en fecha 22 de enero del año 2003, bajo el Nro 51, Tomo 05 del respectivo Libro de Autenticaciones llevados por esa notaría, consignado en copias fotostática, por lo que de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, en tanto y en cuanto las mismas no fueron impugnadas y tachadas por el adversario, demostrándose con ello que los menores de edad e hijos del demandado, antes señalados son propietarios del fondo de comercio, en el porcentaje indicado, por cesión de derechos que le hiciera el padre y demandado en el presente proceso, demostrándose con ello que sus hijos menores tienen ingresos suficiente para sufragarse sus propias necesidades. Y así se decide.
En cuanto a las copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de sus hijos, (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Sala de Juicio Nro 2, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello las cargas familiares del demandante, demostrándose con ello la filiación que los une al demandado DIONISIO GREGORIO CARDOZA CORREA. Y así se decide.
En cuanto a los comprobantes de depósito realizados por el demandado, al Banco Industrial de Venezuela en la cuenta del adolescente y niña de marras, esta Sala de Juicio las valora demostrándose con ello que el padre ha dado cumplimiento con sus obligaciones, mas el petitorio de la presente demanda no es el incumplimiento sino la revisión de la misma. Y así se decide.
QUINTO
Dentro de la oportunidad procesal de promover pruebas la parte demandante, debidamente asistida de abogado, reprodujo el mérito favorable, alegó el falso testimonio, ya que lo alegado pro el padre no era cierto, ya que de la copia certificada expedida del Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se demuestra que en efecto, aparece como único propietario el ciudadano DIONISIO CARDOZA CORREA, documento que es plenamente valorado, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser documento público, y en el mismo no consta que la cesión de derecho a los hijos del demandado haya sido registrada. Y sí se decide.
SEXTO
La parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a promover pruebas en el presente proceso. Y así se decide.
SEPTIMO
En cuanto al informe social realizado por el equipo técnico adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por la Lic. Mireya Rosas, realizado en ambos hogares, es valorado plenamente por haber sido realizado por un funcionario idóneo y capaz, que da fe pública de sus actuaciones, sin que hayan sido impugnadas o tachadas, las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose constancia de la situación físico-ambientales-socioeconómicas de las partes en el presente juicio, el cual doy por reproducidas, donde se señala que la solicitante carece de empleo y el padre, manifiesta no tener capacidad económica, habitar en una habitación en el fondo de comercio, no muestra interés en mantener las debidas relaciones filiales, pero en el comercio al cual se dedica, refleja progresos, por ampliación de la estructura física del mismo. Y así se decide.-


OCTAVO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad.
El artículo 523 ejusdem, establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
Esto significa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece el recurso extraordinario de revisión de la sentencia cuando han surgido nuevos elementos que hacen necesario la revisión de la misma, lo que significa que debe haber: 1) la existencia de una decisión firme que haya fijado el quantum de la obligación alimentaría, lo que en este caso, ya la misma fue fijado en la sentencia homologando el acuerdo realizado entre los padres, por ante esta misma Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Noviembre del año 2002, donde ambas partes acordaron fijar una obligación alimentaría en los siguientes términos: “El padre se compromete a pasar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, por concepto de Pensión de Alimentos, a partir del Primero d Septiembre del año 2002, los cuales depositrá en la Cuenta apeturada por éste tribunal, y pasará esa misma cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES. Los gastos extras tales como: Medicina, médico, odontológicos, recreación, serán cubiertos en un cincuenta por cieno por ambos padres.- El depósito de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, se hará efectivo el 15 de Noviembre del 2002, y será depositado en la misma cuenta que lleva este Tribunal.”
2) Que se hayan modificado los supuestos que sirvieron de fundamento a la sentencia. En este caso es un hecho público y notorio el alto costo de la vida, el alto índice inflacionario, y la cantidad fijada en el año 2002 y han trascurrido tres años y once meses, y dicha cantidad no es suficiente para cubrir las necesidades del adolescente y niño de marras, en la actualidad, lo que nos lleva irremediablemente a determinar que los supuestos que dieron motivo a la fijación de la obligación han cambiado, por la dinámica social y económica de nuestro país. Y así se decide.
3) que la misma sea solicitada por parte interesada, en este caso, fue solicitada por la madre del adolescente y el niño de marras, ciudadana NANCI COROMOTO CORREA, persona legitimada por Ley para incoarla. Y así se decide, y
4) Y como último requisito, se requiere que la misma debe proponerse por ante el Tribunal que la dicto, como se dijo anteriormente, la sentencia que fijó la obligación alimentaría fue fijada por el Juzgado de de protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nro 2 por lo que esta Sala de Juicio Nro. 2 es competente para conocer y decidir sobre la presente revisión de la Obligación alimentaría solicitada. En conclusión en el presente caso se cumplen con todos los supuestos exigidos en la Ley, tomando en cuenta, además lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y el otro artículo refiere: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Y así se decide.
De autos se desprende que la parte demandante ciudadana NANCI COROMOTO CORREA, solicita la revisión de la obligación alimentaria, ya que la misma ha permanecido igual, y no es suficiente para sufragar las necesidades de sus hijos, por lo que solicita que la misma sea revisada. El padre obligado alega que tiene siete hijos más consignó las actas de nacimiento en copias fotostáticas solamente de JOSE GREGORIO CARDOZA MORENO, LLUVIA ALEJANDRA CARDOZA MORENO y DIONIS ALEJANDRO CARDOZA JIMENEZ, y pues una de las hijas es mayor de edad. Alegó que solo devenga un salario de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) pero lo cierto es que de las pruebas consignadas en los autos, se puede evidenciar claramente, que actualmente quien funge en el registro mercantil como propietario del fondo de comercio “FUNERARIA CORAZÓN DE JESÚS”, es el demandado. Alega el demandado, que sus hijos antes mencionados así como la ciudadana PILAR AYARI CARDOZA GONZALEZ, el demandado le cedió parte de sus derechos, no es menos cierto, que la cesión consta en documento autenticado, documento que a pesar de haberse autenticado en el año 2003, no hay constancia de haberse realizado los tramites para su registro, por lo que es el padre el único encargado actualmente de dicho fondo de comercio, lo cual no solo le genera ingresos para cancelar su sueldo, sino, otros beneficios, necesarios y no alegó otras cargas económicas, sino las familiares y si la cesión de cumplida por el padre, el padre no tiene problemas en su manutención, pues los hijos a pesar de menores, posen derechos sobre un fondo de comercio que les genera ingresos, y por lo tanto suficiente para su manutención. Es importante resaltar, que el demandado no contribuido con la administración de justicia, para una recta aplicación de justicia, al sincerar sus ingresos, alega no contar con ingresos suficientes, alega que tiene otros hijos a quienes también debe mantener, pero por otro lado, y como lo explané anteriormente, estos hijos, son propietarios de una parte de ese fondo de comercio, que les genera ingresos, si realmente eso es así, por otro lado, no sabemos los ingresos reales del demandado, lo cierto es que es conocida por esta sentenciadora, la referida funeraria, la cual corrobora personalmente por lo tanto, forma parte de sus máximas de experiencias, las reformas que se le han hecho, pues la misma se encuentra ubicada, cerca de la sede de estos Tribunales. Y presume en consecuencia los ingresos. Y así se decide.
Ahora bien la Ley prevee un aumento automático de la obligación alimentaria, razones por las cuales este Tribunal tomando en cuenta las probanzas promovidas y evacuadas, procederá a decidir lo conducente, pues para ello tiene además que tomar en cuenta que el suministro de alimento de los hijos, es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, le corresponde a ambos padres por disposición del artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando establece que ambos padres tienen las mismas responsabilidades y obligaciones y las mismas son comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, en concordancia con la parte infine del artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece que tanto el padre como la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijos, por lo que ambos padres están en la obligación de colaborar en el desarrollo integral de sus hijos. En el presente caso, si bien es cierto, la madre no trabaja, no es menos cierto, que la misma percibe ingresos como el de costurera y comerciante en el hogar, percibiendo la ínfima cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES, que sumado a lo percibido por la obligación alimentaria, suma la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000.oo), lo cierto es que el alto costo de la vida y los altos indicies inflacionario causan estragos en la economía de los venezolanos, incluso del demandante, y es criterio de este Tribunal, pues no podemos garantizar derechos de niños y adolescentes violando otros derechos, en especial si se trata de otros niños y adolescente, por lo que se hace necesario revisar la obligación alimentaria. Y así se decide.-
OCTAVO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISION de OBLIGACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana NANCI COROMOTO CORREA, ya identificada, contra el ciudadano DIONISIO CARDOZA CORREA, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del adolescente y de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los adolescentes y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda:
PRIMERO: Revisar la obligación alimentaria mensual y acuerda que la misma sea suministrada en la cantidad de UN SALARIO Y MEDIO (1 ½) DEL SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO, y que deben ser depositadas en la forma y en términos que actualmente ha venido cumpliendo, es decir, en la cuenta aperturada a nombre del adolescente y niña, en el banco Banfoandes, una vez que se hagan los trámites necesarios, para que la cuenta del Banco Industrial de Venezuela sea cancelada, por disposición de la Resolución Nro 2005-0270, de fecha 29 de Noviembre del año 2005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Comisión Judicial, con la advertencia de que mientras eso suceda deberá seguir cumpliendo con la misma ante el Banco Industrial de Venezuela. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda que el padre suministre adicionalmente el doble de esa cantidad en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares, tales como: inscripción, vestuario, calzado y útiles escolares y en el mes de diciembre para cubrir los gastos propios del mes de diciembre y depositados en la forma antes señalada. Y así se decide.
TERCERO: Se acuerda igualmente, que los demás gastos generados por: asistencia medica y odontológica, medicina, recreación y cultura, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, Y así se decide.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (01) día del mes de Agosto del Año Dos Mil Seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA NRO. 2

Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA acc,

ABOG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA acc,

ABOG. LORELYS CALORLINA FIGUEROA