REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-003478
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ARGENIS CEFERINO LOPEZ SANCHEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.201.009, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada MARIBEL COROMOTO GUEVARA PUERTA, inscrita bajo el N° 53.810 y la ciudadana ESTELA DE JESUS LAREZ DE LOPEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.490.386, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO CAMPOS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.335, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), estableciendo el domicilio conyugal en la Vereda Sur 8-A-66, Urbanización Guanire de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres XXXXXXXXXX.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veintiséis (26) de junio de 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha veintiuno (21) de Julio de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ARGENIS CEFERINO LOPEZ SANCHEZ y ESTELA DE JESUS LAREZ DE LOPEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), separándose en el mes de octubre del año dos mil (2000), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ARGENIS CEFERINO LOPEZ SANCHEZ y ESTELA DE JESUS LAREZ DE LOPEZ plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos, con respecto a su hijos los adolescentes y el niño XXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los niños HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: DE LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad ha sido, es y será, compartida por ambos padres durante el tiempo de nuestra separación de hecho, las visitas, pensión de alimentos y guarda y custodia, se ejercieron conjuntamente en virtud de que ambos vivíamos separados de hecho, pero dentro del mismo inmueble, compartiendo ambos todo lo relativo a la manutención de nuestros hijos, no fijamos régimen de visitas pues vivimos separados, como se indico anteriormente, en el mismo inmueble. De la manera que señalamos seguidamente. Ahora bien, a partir de la presente fecha hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo, fijar el régimen de nuestros hijos de la manera siguiente, al cual pedimos a este Tribunal, sea homologada toda vez que lo beneficie.- DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES: La Guarda y Custodia de los dos adolescentes XXXXXXXXXXXXXX, estará y continuara a cargo del padre ARGENIS CEFERINO LOPEZ SANCHEZ, quien la seguirá ejerciendo de manera responsable y consona a la educación que ambos padres hemos querido impartirle a nuestro hijos. La Guarda y Custodia del menor XXXXXXXXXX, estará y continuará a cargo de la madre ESTELA DE JESUS LAREZ, quien la seguirá ejerciéndola de manera responsable y consona a la educación que ambos han venido dándoles a sus tres hijos y continuara ejerciéndola hasta la mayoría de edad.- RÉGIMEN DE VISITAS: El régimen de visitas de la madre ESTELA DE JESUS LAREZ, será amplio, visitara a sus dos (02) hijos XXXXXXXXX, sin mas restricciones que la de no interferir con los estudios y bienestar de sus hijos. Así, la madre visitara a sus hijos los días de semana que quiera, en un horario consono y adecuado a los estudios y actividades de los mismos, así como lo venia haciendo; podrá seguir pernoctando con ellos en fines de semanas alternos. Con relación a las vacaciones escolares (carnaval, semana santa, agosto y diciembre) estas serán alternadas entre lo padres. Así, carnavales con la madre correspondiéndole el asueto de semana santa con el padre; el siguiente año, corresponderá el carnaval con el padre y semana santa con la madre y así sucesivamente. El día del padre y cumpleaños del padre lo pasaran con su progenitor, igual el día de la madre y cumpleaños de la madre lo pasaran con su progenitora. Con relación a las vacaciones escolares del mes de agosto, la mitad del periodo lo pasaran con la madre y la otra mitad con el padre. Con relación a las celebraciones del mes de diciembre estas se alternaran entre los padres de la siguiente forma: el presente año pasaran el 24 y 25 de diciembre con la madre y el 31 diciembre y 01 de enero con el padre, el siguiente año el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 diciembre y 01 de enero con la madre y así sucesivamente oportunidades que fuere conveniente los padres podrán llevar a sus hijos a sitios recreacionales. La madre podrá seguir manteniendo comunicación telefónica, vía email, epistolar y cualquiera otra, si restricción alguna, con sus hijos. Igualmente el padre ARGENIS LOPEZ, podrá seguir visitando a su hijo menor XXXXXXXXXXXX, quine estará a cargo de la guarda y custodia de la madre ESTELA DE JESUS LARES, con las misma estipulaciones del régimen antes mencionado de manera amplia y abierta, sin restricciones y cumpliendo a cabal todo lo estipulado en este régimen de visitas.- PENSION DE ALIMENTOS: Ambos padres venían cumpliendo a cabalidad con nuestra obligación, a pesar de que no habíamos fijado un monto. Sin embargo, a partir de la presente solicitud, el padre seguirá cubriendo los gastos de alimentación de su hijo menor XXXXXXX, tal cual como lo venia haciendo y le pasara la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (300.000, oo) mensuales. Es entendido entre nosotros, por lo haberlo acordado así y por imperativo legal que le padre se compromete a mantener vigente una póliza de Hospitalización, Cirugía y Accidentes en favor de sus tres hijos, con lo cual se sufragaran gastos médicos, de medicinas y emergencias medica. El padre ARGENIS JOSE LOPEZ, cubrirá los gastos de los otros (02) hijos que estarán bajo su guarda y custodia, cubrirá su alimentación y pagara todo lo relacionado con lo estudios de sus hijos XXXXXXXXXXXXX. De igual forma pagara todo lo relacionado con la vestimenta de ambos hijos, cuando estos lo requieran, en el mes de septiembre y Diciembre le dará a la madre ESTELA DE JESUS LAREZ, la cantidad de SEICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000, oo) para que cubra con los gastos a la educación, compra de útiles, ropa y cualquier otra cosa que necesitare su hijo XXXXXXXXXX, los cuales seguirá depositando en una cuenta de ahorros abierta por la madre para tal fin. Los padres concurrirán de acuerdo con las posibilidades económicas a la satisfacción de las necesidades de los adolescentes.- Solicitamos respetuosamente, por cuanto el régimen anteriormente señalado beneficiara a nuestros hijos, a quienes mantenemos en la mejor armonía y fines de que no crear cambio drásticos en la manera en que ha desenvuelto nuestra separación con relación a ellos, rogamos dicho régimen sea homologado en las condiciones supra transcrita.-
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil que reza: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare, si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en defecto de estos, a los contrayentes.- También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, diez (10) de Agosto de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. HAIDEE ROMERO FLORES

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. HAIDEE ROMERO FLORES