REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-003579
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ANDRES ANTONIO GRANADINO MEDINA y ROMERYS DEL CARMEN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.314.094 y V-8.441.154, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS RAFAEL CERMEÑO., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.077, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Santa Fe, Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha Veintiuno (21) de Mayo de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización Los Cocalitos, Bloque N° 01, Planta Baja, Apartamento 1-A, Guanta, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Una (01) hija, de nombre XXXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Veintinueve (29) de Junio de 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Veintiuno (21) de Julio de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos ANDRES ANTONIO GRANADINO MEDINA y ROMERYS DEL CARMEN LOPEZ, contrajeron matrimonio civil el Veintiuno (21) de Mayo de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), separándose en el mes de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ANDRES ANTONIO GRANADINO MEDINA y ROMERYS DEL CARMEN LOPEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija XXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: En virtud de la presente disolución del matrimonio y debido que tenemos más de cinco (05) años se entiende suspendida la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela o el Exterior. TERCERO: En el tiempo que duró nuestra unión conyugal no adquirimos bienes materiales de ningún tipo. CUARTO: Queda la menor bajo la PATRIA POTESTAD de ambos padres, y la GUARDA y CUSTODIA la ejercerá la madre tal como lo viene haciendo y continuará, con su rol sobre su menor hija XXXXXXXXXX. Se deja un REGIMEN de VISITA abierto ampliamente al padre, no pudiéndolo hacer en horas inapropiadas que vaya en detrimento de sus menores hijos. QUINTO: El progenitor de la menor ha venido cumpliendo cabalmente en todo lo referente a alimentos, entregando sumas considerables de dinero en efectivo y atendiendo a su hija en cuanto le ha sido posible, estando hasta ahora ambos progenitores satisfechos. Empero dada las circunstancias y la exigencia legal, de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el progenitor ANDRES ANTONIO GRANADINO MEDINA, asume la obligación de aportar la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) MENSUALES, como PENSION de ALIMENTOS, para ayudar a proveer las necesidades de la menor, dicha suma será aportada en una única porción mensual, suma esta que depositara el obligado en una Cuenta de Ahorro a nombre de la menor, por lo cual solo podrá ser movilizada por la madre, en la entidad bancaria que este digno Tribunal designe. Dicho monto lo depositara el obligado por mensualidades adelantadas, dejando para si los emergentes recibos de depósitos, la arriba referida suma quedara sujeta a aumentos periódicos, los cuales serán determinados por el incremento del índice inflacionario que ocurra en el país, pero tomando siempre en consideración las posibilidades y capacidad económica del obligado, duplicándose dicho monto en épocas decembrinas y en las aperturas de los correspondientes años escolares para coadyuvar con las erogaciones extraordinarias que se suceden en tales épocas del año. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 10 de Agosto de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. HAIDEE ROMERO FLORES.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. HAIDEE ROMERO FLORES.
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