REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-003996
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS FINOL CONTRERAS y CARMEN JULIA MARTIN MARTIN, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.834.810 Y V-10.334.385, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio EVA SUSANA LARES y ALEJANDRO MACHADO MILLAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 88.668 y 116.146, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 18 de julio del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 21 de julio del 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JUAN CARLOS FINOL CONTRERAS y CARMEN JULIA MARTIN MARTIN, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), separándose en el mes de Febrero del año dos mil uno (2001), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS FINOL CONTRERAS y CARMEN JULIA MARTIN MARTIN, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXX; el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño de autos, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: De acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana CARMEN JULIA MARTIN MARTIN, madre de nuestro hijo, antes identificada ha ejercido la Guarda Y Custodia del mismo por ser menor, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, Ubicado en la Urbanización Terrazas de Oriente, Calle 2C, Casa Nº 36, Barcelona, Estado Anzoátegui, continuando desde ahora en adelante ejerciendo la Guarda y Custodia, orientando su educación moral y física con derechos a imponerle las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental del menor.-
SEGUNDO: Ambos padres conservaran la titularidad de la Patria Potestad sobre nuestro menor hijo.-
TERCERO: Por lo que respecta a la formación y educación de nuestro menor hijo, seguirán sus estudios en el mismo colegio donde hasta ahora lo ha cursado, a menos que previo acuerdo entre ambos padres se decida lo contrario. El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc) serán por cuenta de su padre JUAN CARLOS FINOL CONTRERAS, quien tendrá a su cargo también los costos de la inscripción.-
CUARTO: El padre JUAN CARLOS FINOL CONTRERAS, continuara pasando la Pensión Alimentaría para el mantenimiento de su menor hijo que actualmente es de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, cantidad esta que le entrega directamente o mediante deposito bancario a la madre CARMEN JULIA MARTIN MARTIN, de igual forma será por cuanta del padre JUAN CARLOS FINOL CONTRERAS, los gastos de vestimenta del menor hijo, y mantenerlo en el mismo nivel social y cultura en el cual ha sido mantenido hasta ahora.
QUINTO: Serán por cuanta y cargo del padre y la madre (JUAN CARLOS FINOL CONTRERAS y CARMEN JULIA MARTIN MARTIN), los gastos médicos, tales como pediatras, odontológicos, de control y prevención de enfermedades del mencionado menor.-
SEXTO: REGIMEN DE VISITAS: En virtud de estar acordado que el menor hijo permanecerá bajo la Guarda y Custodia de su madre y cumpliendo con lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Régimen de Visitas durante la separación de los cónyuges y hasta los actuales momentos se venia ejecutando de forma amplia, visitando el padre al hijo de manera regular y sin restricción de horario previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con sus estudios y descanso. En vacaciones escolares, el menor podrá disfrutar junto a su padre previo acuerdo con la madre, tal como se venia ejecutando durante el tiempo de la separación.-
SEPTIMO: Como consecuencia del presente acto y a partir del Decreto que la acuerde, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtenga quedando disuelta la sociedad conyugal patrimonial conforme a la Ley. En tal sentido ambos cónyuges declaramos, que no existen bienes comunes a partir o liquidar. La disolución de la sociedad conyugal patrimonial que se realiza por el presente documento tiene carácter transaccional ya que por la Ley y la plena capacidad jurídica de que gozamos tiene la misma fuerza de la cosa juzgada. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 10 de agosto del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
La Secretaria
Abog. HAIDEE ROMERO FLORES
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria
Abog. HAIDEE ROMERO FLORES
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