REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2006-000408

PARTES:

DEMANDANTE: DAMELIS JOSEFINA GAMBOA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.344.823, domiciliada en la calle Florida, Nro. 61-A, Tierra Adentro, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: ALCIRA HERRERA, Defensora Pública Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

DEMANDADO: MARCO ANTONIO ALBORNOZ VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.624.891, domiciliado en la calle Principal Barrio Lindo, vía Aeropuerto de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: REVISION DE LA FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Visto sin conclusiones.
Vista la Demanda de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana DAMELIS JOSEFINA GAMBOA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.344.823, domiciliada en la calle Florida, Nro. 61-A, Tierra Adentro, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de su hijo el adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO ALBORNOZ VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.624.891, domiciliado en la calle Principal Barrio Lindo, vía Aeropuerto de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; mediante el cual manifiesta que mantuvo unión concubinaria con el ciudadano MARCO ANTONIO ALBORNOZ VELASCO, y que de esa unión procrearon un niño de nombre XXXXXXXXXXXX. Señala además, que previas gestiones necesarias para que el padre de su hijo ciudadano MARCO ANTONIO ALBORNOZ VELASCO, fije la cantidad de la Obligación Alimentaría, así como también el suministro del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos, de estudio y decembrinos, siendo esto imposible, y en fecha 03 de noviembre de 2005 acudieron ambos a la Defensoria Publica Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente LOPNA, con la finalidad de fijar aumento y nuevo monto con respecto a las Obligaciones Alimentarías siendo imposible, por no llegar a la conciliación. Por lo que demanda al ciudadano MARCO ANTONIO ALBORNOZ VELASCO, antes identificado, por fijación de Aumento de Obligación Alimentaría. Alega que el ciudadano trabaja en el Comando Regional de la Guardia Nacional Destacamento Nro. 75, ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, lugar donde puede ser citado. Y solicito se decretaran medidas preventivas de embargo: 1) Treinta por ciento (30%) sobre el monto del sueldo, utilidades, vacaciones y demás beneficios que devengue el demandado; 2) Embargo sobre el equivalente al doble de la tercera parte del sueldo mensual devengado por el demandado en los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos correspondientes a las épocas escolar y decembrina; 3) Medida preventiva de embargo de Treinta y seis (36) mensualidades futuras, en caso de renuncia, despido o terminación laboral, medidas estas solicitadas fundamentándose en los artículos 521, ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y pidió se oficie al Comando Regional de la Guardia Nacional Destacamento Nro. 75, ubicado en la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, a los fines de que informen el sueldo que devenga el referido ciudadano en esa Institución, para que decreten las medidas y se resguarden los derechos y garantías de su hijo, tomando como norte el principio del Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 8 Ejusdem. Fundamento la acción en el artículo 78 consagrado en los artículos 1, 4, 7, 8, 30, 53, 87, 365, 366, 371, 373, 374, 379, 380, 381, 511, 512, 514, 177 parágrafo primero literal “d” Ejusdem.- Asimismo, informo su dirección calle Florida, Nro. 61-A, Tierra Adentro, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; y la dirección del obligado calle Principal Barrio Lindo, vía Aeropuerto de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Y anexó a la demanda partida de nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXXX. (Folios 01 y 03).
En fecha 09 de marzo de 2006, fue admitida la presente demanda por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.01, ordenándose la citación de la parte demandada, notificando a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público y asimismo se ordeno oficiar al Comandante del Comando Regional de la Guardia Nacional, Destacamento Nro. 75, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe el sueldo que devenga el ciudadano MARCO ANTONIO ALBORNOZ VELASCO. (Folios 04 al 07).
En fecha 15/03/2006 se dio por notificada la representante fiscal, consignando el Alguacil de este Tribunal la boleta. (Folios 08 y 09)-
En fecha 20 de abril de 2006, se dio por citado el ciudadano MARCO ANTONIO ALBORNOZ VELASCO, consignando la boleta debidamente firmada el Alguacil de este Tribunal. (Folios 10 y 11).
Siendo la oportunidad para realizar Acto Conciliatorio y de Contestación de la Demanda, en fecha 25/04/2006, compareciendo la parte demandada ciudadano MARCO ANTONIO ALBORNOZ VELASCO, mas no la parte demandante; dejándose constancia que no hubo acto conciliatorio; y en este mismo acto la parte demandada dio contestación a la demanda. (Folios 12).
En fecha 02/05/2006 la parte demandante ciudadana DAMELIS JOSEFINA GAMBOA MORALES, consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos (Folios 27-29).-
Por auto de fecha 04 de mayo de 2006, este Tribunal por cuanto las pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten, salvo la apreciación en la definitiva. (Folio 31).-
En fecha 08 de mayo de 2006, la ciudadana DAMELIS JOSEFINA GAMBOA MORALES, consigna escrito de conclusiones constante de un (01) folio útil; el cual fue agregado a los autos en fecha 09 de mayo de 2006. (Folio 32 y 34).-
En fecha 17 de mayo de 2006, este Tribunal acuerda diferir la presente sentencia, hasta tanto conste en autos las resultas del oficio Nro. 2006-688, relativo al informe de sueldo del obligado. (Folio 35).-
En fecha 02 de junio de 2006, este Tribunal acuerda ratificar el contenido del oficio Nro. 2006-688, en relación al informe de sueldo del obligado. (Folio 38 y 39).-
Al folio 45 del expediente cursa en autos Constancia de pago de la quincena de fecha 01 de junio de 2006, del sueldo del ciudadano MARCO ANTONIO ALBORNOZ GAMBOA, emitido por ante la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento Nro. 75; el cual fue agregado a los autos en fecha 03 de agosto de 2006. (Folio 45 y 47).-
En fecha 09 de agosto de 2006, la ciudadana DAMELIS GAMBOA, consigna diligencia en la cual solicita la revisión alimentaria homologada ante la Sala de Juicio N° 02, en fecha 09 de octubre de 2002, expediente signado con el N° BP02-Z-2002-000091, y consigna copia de la misma. (Folios 50-59).-
Por cuando esta Sala de Juicio Nro 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera que se han cumplido todos los requisitos legales procede a dictar sentencia en los siguientes términos.
PRIMERO
La filiación del adolescente: XXXXXXXXXXXXXXX, esta plenamente demostrada con la copia del acta de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que el mismo es hijo de los ciudadanos MARCO ANTONIO ALBORNOZ VELASCO Y DAMELIS JOSEFINA GAMBOA MORALES, esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud ciudadana DAMELIS JOSEFINA GAMBOA MORALES, quien es la madre del adolescente de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
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TERCERO
Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó copia de la Partida de Nacimiento del adolescente de autos, la cual fue valorada en el particular primero.

CUARTO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el demandado, contestó la demanda sin asistencia de Abogado de la siguiente manera: “Yo si he cumplido en pasarle la Pensión de Alimentos a mi hijo XXXXXXXXX, donde yo trabajo me hacen los descuentos mensualmente y además tengo otra familia a quien mantener de la cual tengo cuatro hijos, es por lo que consigno copia simple de los cheques y planillas de pago donde consta el descuento mensual que me hace la empresa y copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de mis hijos. Asimismo consigno copia simple de un cheque de gerencia del Banco Banesco por un monto de CIEN MIL BOLIVARES, de un aumento voluntario que yo quería hacerle y ella se negó aceptarlo y yo retire el dinero del Banco. Con relación a la copia simple del cheque Nro. 24505797 consignado en autos; las copias de los depósitos de mesadas alimenticias correspondientes al año 2003; las copias de los recibos de pagos del ciudadano MARCO ANTONIO ALBORNOZ con relación al sueldo, vacaciones y aguinaldos; y las copias simples de los cheques de retenciones de mesadas alimenticias, practicados por la Comandancia General al obligado y remitidos al Tribunal de Protección; esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los mismos no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria y por cuanto se demuestra con ellos que el demandado colabora con el suministro de alimentos para su hijo con la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00).- Con relación al acta de matrimonio de los esposos MARCOS ANTONIO ALBORNOZ VELASCO Y DAISY DEL AMPARO SALAZAR MARIÑO y las copias certificadas de las actas de nacimientos de los hermanos XXXXXXXXXXXXX; esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

QUINTO
Dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, solo la parte demandante promovió pruebas al respecto, reprodujo el merito favorable de los autos. Ratifico en todo su contenido y valor la Demanda de Obligación Alimentaria. Ratifico los documentos consignados en el Libelo de solicitud. Solicito Embargo del TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo del obligado, embargo de las 36 mesadas futuras, y embargo del TREINTA POR CIENTO (30%) de las vacaciones, bonos y otros beneficios que tenga el obligado. Y por último consigno copias simples de la Sentencia de Perención del expediente principal signado con el Nro. BP02-Z-2003-001687, llevado por ante la Sala de Juicio Nro. 02, contentivo del Juicio de Incumplimiento de Obligación Alimentaria y el oficio enviado al Jefe del departamento de Recursos Humanos de la Guardia Nacional, Destacamento Nro. 75, del cuaderno de medidas signado con el Nro. BH06-X-2003-000194; a los cuales esta Sala de Juicio Nro. 01, le asigna pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los mismos no fueron impugnados ni tachados. Y así se decide.-
Y la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna, que los favoreciera.
Asimismo esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio al recibo de pago del sueldo del obligado de fecha 01 de enero de 2006, emanado de la Guardia Nacional, Destacamento N° 75, en el cual se evidencia que el mismo devenga un sueldo neto mensual de la cantidad de Bs. 849.714,99; demostrándose con ello que el obligado posee capacidad económica para sufragar los gastos de alimentación de sus hijos.- E igualmente, se contacto la copia de la homologación de Pensión de Alimentos, de fecha 09 de octubre de 2002, en virtud de que con ella se pudo verificar que efectivamente estaba fijada la obligación alimentaria desde esa fecha, correspondiéndole ahora un aumento o revisión de la misma.-

SEXTO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes:”El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaria:
A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.
B) las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, máxime cuando el adolescente de marras cuenta con apenas quince (15) años de edad, por lo cual es y ha sido el criterio de esta Sala de Juicio, que no es objeto de pruebas, por los razonamientos señalados.
El artículo 523 ejusdem, establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
Esto significa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece el recurso extraordinario de revisión de la sentencia cuando han surgido nuevos elementos que hacen necesario la revisión de la misma, lo que significa que debe haber: 1) la existencia de una decisión firme que haya fijado el quantum de la obligación alimentaría, lo que en este caso, ya la misma fue fijada por un acuerdo homologado en la sentencia dictada por ante la Sala de Juicio Nro 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de octubre del año 2002, donde los padres convinieron en fijar como OBLIGACION ALIMENTARIA, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), cuya cantidad la depositara en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil N° 0046299475, cuyo titular es la madre del niño, además cancelara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) adicionales en época de Diciembre, e igualmente se compromete a comprarle los útiles escolares en el mes de diciembre.
2) que se hayan modificado los supuestos que sirvieron de fundamento a la sentencia. En este caso es un hecho público y notorio el alto costo de la vida, el alto índice inflacionario, y que la cantidad fijada hace tres (03) años y diez (10) meses, no es suficiente para cubrir las necesidades del adolescente de marras, en la actualidad, lo que nos lleva irremediablemente a determinar que los supuestos que dieron motivo a la fijación de la obligación han cambiado, por la dinámica social y económica de nuestro país. Y así se decide.
3) que la misma sea solicitada por parte interesada, en este caso, fue solicitada por la madre del adolescente XXXXXXXXXXXXX, en representación de su hijo, persona legitimada por Ley para incoarla. Y así se decide, y
4) Y como último requisito, se requiere que la misma debe proponerse por ante el Tribunal que la dicto, como se dijo anteriormente, la sentencia que homologó la obligación alimentaría fue dictada por el Juzgado de de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nro 02, y siendo esta Sala perteneciente al mismo Tribunal de Protección del Niño y del adolescente del Estado Anzoátegui, es por lo que la Sala de Juicio Nro. 01 es competente para conocer y decidir sobre la presente revisión de la Obligación alimentaría solicitada, por cuanto este es un solo Tribunal de Protección con dos Salas de Juicio. En conclusión en el presente caso se cumplen con todos los supuestos exigidos en la Ley, tomando en cuenta, además lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y el otro artículo refiere: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Y así se decide.

De autos se desprende que el demandado, posee capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria para su hijo, ya que el mismo presta servicios en el Comando Regional de la guardia Nacional, Destacamento Nro. 75, ubicado en la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, devengando en esta un sueldo suficiente para la cubrir la manutención de sus hijos; es de acotar además, que en el acto de contestación el obligado alego tener otras cargas familiares y además manifestó que él si ha estado cumpliendo con la obligación alimentaria a favor de su hijo, ya que en su trabajo le descuentan mensualmente la Pensión de Alimentos, demostrando con los recaudos consignados en autos lo alegado en su contestación. Observando esta sentenciadora que efectivamente al obligado le descuentan una Pensión de Alimentos por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.00) por ante la Sala de Juicio Nro. 02, expediente signado con el Nro. BP02-Z-2003-001687, contentivo del juicio de Incumplimiento de Obligación Alimentaria, el cual se encuentra actualmente Perimido el cuaderno Principal y el cuaderno de Medidas esta activo, donde se reciben las retenciones hechas por el Comando Regional Destacamento Nro. 75, al obligado, evidenciándose del mismo que efectivamente había una fijación de Obligación Alimentaria, por la cantidad antes referida; confirmada esta Pensión de Alimentos en el acuerdo homologado en la sentencia dictada por ante la Sala de Juicio Nro 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de octubre del año 2002; sin embargo es de acotar, que es un hecho público y notorio el alto costo de la vida, el alto índice inflacionario, considerando esta sentenciado que la cantidad fijada hace tres (03) años y diez (10) meses, no es suficiente para cubrir las necesidades del adolescente de marras, y además debe destacarse que los supuestos que dieron motivo a la fijación de la obligación han cambiado, por la dinámica social y económica de nuestro país. Y Además por otro lado, que en la condición de separados que tienen los padres del adolescente de marras, es evidente que los mismos no han podido conciliar en uno de los aspectos mas importante para el desarrollo del niño, pero no es menos cierto que es la madre quien detenta la guarda y custodia de su hijo. más sin embargo, ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y es evidente, que la condición del adolescente es algo que no puede pasar desapercibido esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables, es por ello que el Tribunal toma en cuenta todas esas circunstancias y los conflictos personales que representan los padres para confiar sobre la obligación alimentaria, y habiéndose establecido la Obligación Alimentaria anteriormente, pues no queda otra alternativa, que proceder a revisar y a aumentar la obligación alimentaría y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello violación de los derechos de los niños y Adolescentes. Y así se decide.-
Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Aumento de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana DAMELIS JOSEFINA GAMBOA MORALES, plenamente identificada en autos, en representación del adolescente: XXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO ALBORNOZ VELASCO, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior de la niña el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del adolescente: XXXXXXXXXX, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem); en consecuencia, acuerda decretar las siguientes medidas:
PRIMERO: Se fija MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO URBANO NACIONAL, sobre el sueldo mensual que devenga el demandado en la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nro. 75, cuyo monto deberá ser depositado en la cuenta de ahorros que aperture este Tribunal, a nombre del adolescente XXXXXXXXXXXXXX, la cual podrá ser movilizada por su madre. Y así se decide.
SEGUNDO: Se decreta Medida de Retención de TREINTA Y SEIS (36) mensualidades futuras, a razón de MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO URBANO NACIONAL, por cada mes, sobre el monto total de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado, en caso de retiro, despido o que termine su contrato de trabajo en esa Institución, en cuyo caso deberán enviar las mismas en cheque de gerencia a nombre de este tribunal debiendo indicar el nombre del beneficiario, y del trabajador y el Nro del asunto.
TERCERO: Se decreta Medida de Retención sobre las vacaciones y utilidades o aguinaldos que le puedan corresponder al demandado cada fin de año en esa Institución, pero a razón del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el monto total de las mismas, a los fines de cubrir los gastos escolares y decembrinos del adolescente de autos.-
CUARTO: Se acuerda que los demás gastos tales como: médicos, medicinas, servicios odontológicos, cultura, recreación etc, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Y así se decide.
Líbrense los oficios respectivos una vez firme la presente sentencia.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de agosto del Año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA Acc.

Abg. HAIDEE ROMERO
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. HAIDEE ROMERO