REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de Agosto de dos mil seis.
196º y 147º
ASUNTO: BP02-Z-2004-002901.
Por cuanto del estudio de las actas procesales contenidas en el presente expediente, referido a la causa de Guarda y Custodia, propuesta por la abogada en ejercicio MERCEDES CURIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 94.321, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS DAVID MEDINA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.283.618, a favor de la niña LUZDAIVYS DE JESUS, de siete (07) años de edad, en contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE FIGUEREDO MIJARES, identificada en autos, la cual fue admitida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en fecha 17/01/2005, siendo la ultima actuación la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, y habiendo este Tribunal acordado en auto de fecha 29/06/2006, la notificación de la parte demandante en su apoderada judicial, concediéndose un lapso de once (11) días de Despacho siguiente a la colocación de las respectivas boletas en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 174 del Código de Procedimiento Civil; lo que significa que desde la fecha de admisión de la causa y hasta la presente ha transcurrido más de un (01) año, sin que las partes interesadas hayan realizado actuación alguna produciéndose los efectos contenidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, todo ello en concordancia con el Artículo 269 EJUSDEM; que establece que la misma puede declararse de oficio por el Tribunal; en consecuencia esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, en uso de sus atribuciones legales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de conformidad con la normativa antes señalada; en consecuencia, se ordena la devolución de los documentos originales presentados en la demanda, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial para su archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.



LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR





AJD/ZG.