REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2005-001689
En fecha 04 de Mayo de 2005, comparecieron por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos: JOSE FERNANDO CAMINO ROSALES ROSALIN COROMOTO CORDOVA ZAPATA, Venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.305.472 y V-13.486.974, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio NARCISO CARPIO VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.886 correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron: Que contrajeron matrimonio Civil en fecha veinte (20) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, que de la unión matrimonial procrearon Una (01) hija de nombre: BARBARA ANDREINA “CAMINO CORDOVA”, de Cuatro (04) años de edad, actualmente, su último domicilio conyugal en: la Urbanización Altozano, Apartamento N° PB-3B, Parroquia Pozuelos, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
Es el caso, que desde el inicio de su relación conyugal todo marchaba dentro de la mejor convivencia y respeto mutuo, y desde el año pasado su relación conyugal se ha deteriorado de tal forma que se ha hecho imposible la vida en común, pues la desavenencias cada día aumentan creando un ambiente hostil y frío en su hogar que pudiera repercutir negativamente en su hija, razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo han decidido suspender su vida en común y separarse de cuerpos y bienes, de conformidad con las disposiciones de los Artículos 188,189 y 190 del Código Civil Vigente en concordancia con lo preceptuado por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que a las Instituciones Familiares se refiere e igualmente, por las cláusulas a continuación establecidas
PRIMERA: Es su voluntad, que a partir de ese mismo momento, rija entre ellos la más absoluta separación de bienes en todas y cada una de las operaciones y actos de carácter económico que cada uno realice desde ahora. En consecuencia, serán del respectivo cónyuge (y ningún derecho tendrá el otro sobre ellos) cualesquiera bienes muebles o inmuebles (incluido, sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles o naturales). que a partir de esa fecha, reciba o adquiera, cualquiera de los cónyuges.- Ninguno de ellos podrá obligar al otro en negación alguna salvo que expresamente y por escrito hubiere sido autorizado por ello.-
SEGUNDA:: El cónyuge JOSE FERNANDO CAMINO ROSALES; se compromete a coadyuvar con la cónyuge ROSALIN COROMOTO CORDOVA, en la protección y desarrollo integral de la hija de ambos “BARBARA ANDREINA”, mediante la entrega de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOILIVARES (Bs. 800.000,oo), mensuales, en cumplimiento de la obligación alimentaria, además de coadyuvar con todo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencial y atención medica, medicinas, recreación y deportes; el padre, podrá destinar otra cantidad de dinero que se requiera en caso de cualquier emergencia, de igual forma, realizará las compras de los insumos que la niña necesite para la celebración de los días navideños, vacacionales, así como cualquier gasto aleatorio, que sea de extrema necesidad para la niña.- Es menester informarle a este respetable Tribunal que en cuanto al monto de la obligación alimentaria, el padre ha venido cumpliendo cabalmente con la misma mediante depósitos realizados en la cuenta de ahorros, a nombre de la madre ROSALIN COROMOTO CORDOVA, obligación que se seguirá depositando en dicha cuenta, si el Tribunal no decide lo contrario.-
TERCERA: Queda expresamente convenido, que el padre podrá visitar a la niña dentro de las horas normales del día cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa las horas de escolaridad.- Igualmente podrá pernoctar con ella y trasladarla a pasar vacaciones a su casa o a la de sus abuelos paternos.- Queda igualmente entendido, que para trasladarse fuera del País se deberá dar cumplimiento a lo pautado por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que a las autorizaciones se refiere.-
CUARTA: Su pequeña niña: “BARBARA ANDREINA”, por común acuerdo, queda bajo la guarda y Custodia de la madre, y en cuanto a la Patria Potestad de la misma será ejercida en forma compartida.-
Se anexo a la solicitud Acta de Matrimonio expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre y Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio, expedida por los organismos competentes, (Folios 01-05).-
En fecha 09 de Mayo de 2005, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma y ordenó la notificación de la Ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 17 de Mayo de 2006, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges Ciudadanos: JOSE FERNANDO CAMINO ROSALES Y ROSALIN COROMOTO CORDOVA ZAPATA, respectivamente, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos; En fecha 24-05-2005, se dio por notificada y el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta, (Folio 07-11).
En fecha 18 de Julio de 2006, compareció la ciudadana ROSALIN COROMOTO CORDOVA ZAPATA, mediante escrito solicitó se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos; en fecha 20-07-2006, se dicto auto ordenando la notificación del Ciudadano JOSE FERNANDO CAMINO ROSALES, quien se dio por notificado en fecha 01-08-2006, y expuso en relación a la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.- (Folio 12-18).-
A los fines de dictar Sentencia en la presente Solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos JOSE FERNANDO CAMINO ROSALES ROSALIN COROMOTO CORDOVA ZAPATA, Venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.305.472 y V-13.486.974, respectivamente, contrajeron matrimonio Civil en fecha veinte (20) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos, en fecha 17/05/2005, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifestaron la ciudadana ROSALIN COROMOTO CORDOVA ZAPATA, en su escrito presentado por ante ésta Sala de Juicio Nº. 02, de fecha 18/06/2006, y la comparecencia del ciudadano JOSE FERNANDO CAMINO ROSALES, de fecha 01-08-2006, cursante al folio 18 del presente expediente, por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos Legales para que proceda la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Tribunal considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges JOSE FERNANDO CAMINO ROSALES Y ROSALIN COROMOTO CORDOVA ZAPATA, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges JOSE FERNANDO CAMINO ROSALES Y ROSALIN COROMOTO CORDOVA ZAPATA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, según evidencia en Acta de Matrimonio inserta a los folios 08 y 09 y bajo Nº.07, de fecha 11 de Agosto de 1.978, acompañado en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a sus hija: BARBARA ANDREINA “CAMINO CORDOVA, de Cuatro (04) años de edad, habida en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente de conformidad con el Artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes al niño, en consecuencia acuerda:
PRIMERA: El cónyuge JOSE FERNANDO CAMINO ROSALES; se compromete a coadyuvar con la cónyuge ROSALIN COROMOTO CORDOVA, en la protección y desarrollo integral de la hija de ambos “BARBARA ANDREINA”, mediante la entrega de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOILIVARES (Bs. 800.000,oo), mensuales, en cumplimiento de la obligación alimentaria, además de coadyuvar con todo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencial y atención medica, medicinas, recreación y deportes; el padre, podrá destinar otra cantidad de dinero que se requiera en caso de cualquier emergencia, de igual forma, realizará las compras de los insumos que la niña necesite para la celebración de los días navideños, vacacionales, así como cualquier gasto aleatorio, que sea de extrema necesidad para la niña.-
SEGUNDA: Queda expresamente convenido, que el padre podrá visitar a la niña dentro de las horas normales del día cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa las horas de escolaridad.- Igualmente podrá pernoctar con ella y trasladarla a pasar vacaciones a su casa o a la de sus abuelos paternos.- Queda igualmente entendido, que para trasladarse fuera del País se deberá dar cumplimiento a lo pautado por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que a las autorizaciones se refiere.-
TERCERA: Su pequeña niña: “BARBARA ANDREINA”, por común acuerdo, queda bajo la guarda y Custodia de la madre, y en cuanto a la Patria Potestad de la misma será ejercida en forma compartida.-
CUARTA: En lo que respecta a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, HOMOLOGA, la misma en todas y cada una de sus partes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme a lo establecido en su escrito de solicitud de fecha 04 de Mayo de 2005 y el decreto de la separación de cuerpos y bienes en fecha 17 de Mayo de 2005. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Once (11) días del mes de Agosto del año 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA UNIPERSONA Nº.02
DRA. ANA JACINTA DURAN.-.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En ésta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ crc
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