REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-001867
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos HECTOR JOSE MARQUETT RENGIFO y YULY YORAIMA GIRON MALDONADO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V-13.168.596 y 14.583.436, respectivamente, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.949, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, en fecha dieciocho (18) de Febrero de 1.998. De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que llevan por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en Manzana 1, Casa Nª 42, Fundación Mendoza, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 31 de Marzo del 2.006, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 20-07-2006, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 27 de Julio del 2006, introduce escrito la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER, y opina que no tiene nada objeción que hacer, la cual fue agregadas a los auto en fecha 31-07-2006.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Julio del año 2000, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de Febrero de 1.998, habiéndose separado desde el mes de Julio del año 2000, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges HECTOR JOSE MARQUETT RENGIFO y YULY YORAIMA GIRON MALDONADO, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos HECTOR JOSE MARQUETT RENGIFO y YULY YORAIMA GIRON MALDONADO, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hijo (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda del niño la seguirá ejerciendo la madre ciudadana YULY YORAIMA GIRON MALDONADO.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el ciudadano HECTOR JOSE MARQUETT RENGIFO, entrgara los dìas quince y ultimo de cada mes la cantidad de Bolívares CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) para un total mensual de Bolívares DOSCIENTOS MIL (Bs.200.000,oo) por concepto de pensión de alimentos para su hijo. Dicha cantidad será depositada en una cuenta abierta por la madre del niño para tales efectos. Esta cantidad será aumentada anualmente en un veinticinco por ciento (25%), ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras el niño crezca tienen más necesidades. Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del niño habido en la unión matrimonial, que el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año con el fin de cubrir los gastos que tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y gastos navideños y otros.
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, el ciudadano HECTOR JOSE MARQUETT RENGIFO, podrá visitar al niño en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, en los días y forma que lo crea conveniente siempre y cuando esto no interfiera con las actividades escolares del niño. Así como sea conveniente para la madre. Lo cónyuges declaran expresamente que las vacaciones escolares, así como semana santa y Carnaval el niño las pasara con su padre y las fiestas navideñas, se alternarán un año con cada uno de los progenitores. Los cónyuges dejan expresa constancia que este régimen de visitas se ha venido cumpliendo de esta manera desde que se produjo la separación de hecho hasta los actuales momentos, sin que se hayan generado problema alguno entre ellos.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil Seis.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
Ajd/ca
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