REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-004430
Por recibida la presente solicitud de Homologación de Obligación Alimentaria propuesta por la Defensora del Niño y del Adolescente Parroquia Naricual Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui Aboga: YUSBELIS COROMOTO SIFONTE VIVENES defensor signada con el Nº B00X-48., actuando en representación de la Niña: YESMARIS GRICEILYS OSUNA SANCHEZ, de cinco (05) años de edad quien es hija de los ciudadanos: JUAN CARLOS OSUNA NUÑES Y CLICEIDIS ROSANGELA SANCHEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 17.432.559 y V- 18.514.950, respectivamente, junto con los recaudos que ya se mencionan, todo constante de tres (03) folios útiles; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
"PRIMERO: Yo, JUAN CARLOS OSUNA NUÑEZ (PADRE), me comprometo ante esta defensoria, a entregar a la madre de mi hija la cantidad de: CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.100.000, 00) Mensuales. Por concepto de Obligación Alimentaría, los mismo serán depositados en una cuenta bancaria que en su oportunidad la Sra. Hará saber.
. SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a darles a su hija una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad.
TERCERO: Yo, CLICEIDIS ROSANGELA SANCHEZ GONZALEZ (MADRE), me comprometo ante esta Defensoría a cubrir el 50% de lo establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de Obligación Alimentaria.
CUARTO: El padre se compromete a un incremento anual del monto de la Obligación alimentaria.
QUINTO: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el juez competente del Niño, Niña y del adolescente.
SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Es todo.-
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la Niña: YESMARI GRICEILYS OSUNA SANCHEZ, de cinco (05) años de edad de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/carmen
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