REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-004478
Por recibida la presente solicitud de Homologación de Pensión de Alimentos propuesta por la Defensora Generación de Relevo del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Freites del Estado Anzoátegui Abogado: OSMARY SABINO BARROLLETA., defensor Acreditado bajo el Nº 001, actuando en representación de los Niños : NITSON JOSUE GUARIGUAN GUAITA de dos (02) años de edad y NIURKA DEL VALLE GUARIGUN GUAITA de un (01) año de edad, respectivamente quienes son hijos de los ciudadanos: MARIA BARTOLA GUAITA Y PEDRO JOSÉ GUARIGUAN CASTELLANO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 13.342.879 y V- 6.417.456, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de siete (07) folios útiles; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera: " El ciudadano: PEDRO JOSÉ GUARIGUAN CASTELLANO expone su disponibilidad de establecer la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) MENSUALES, los cuales se distribuirán en CINCUENTA MIL (Bs.50.000,oo) semanal los días viernes de cada semana y será destinados cubrir las necesidades requeridas de alimentación, y, para la cual se abrirá una cuenta de ahorros a favor de los niños y autorizar a la madre para su movilización,..-PRIMERA: Los que suscriben, en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad acuerdan: que el día de hoy VENTISEIS (26) de JUNIO del dos mil seis (2006) EL CIUDADANO PEDRO JOSE GUARIGUAN CASTELLANO SE COMPROMETE con la Obligación Alimentaria la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000.00) mensuales distribuidos de la siguiente manera CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000.00)semanal los días viernes de cada semana y serán destinados a cubrir las necesidades requeridas de alimentación, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a favor de los niños y donde se autoriza a la madre la Ciudadana MARIA BARTOLA GUAITA, para su apertura y movilización de acuerdo al articulo Nº 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose de esta manera que se compromete de forma voluntaria. Y la ciudadana MARIA BARTOLA GUAITA, acepta la obligación alimentaria establecida por el ciudadano ya ante mencionado los cuales serán destinados a cubrir las necesidades básicas de alimentación. SEGUNDO: Ambas partes de común acuerdo establecen que la responsabilidad será compartida en lo referente a los gastos de medicinas, vestidos, educación, cultura asistencia y atención médica.- El presente acuerdo comenzara a surtir sus efectos desde el día VENTISEIS (26) de JUNIO del año 2006
Los acuerdos se realizan de conformidad con lo establecidos en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; así mismo las partes de común acuerdo se comprometen acudir periódicamente ante esta defensora a los fines de notificar el avance de los acuerdos aquí establecidos. ES TODO.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del Niño y de la niña: NITSON JOSUE GUARIGUAN GUAITA Y NIURCA DEL VALLE GUARIGUAN GUAITA, de dos (02) y un (01) años de edad respectivamente de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio y acuerda además que la presente Pensión de alimentos, deberá ser aumentada a medida en que aumenten las necesidades de los niños y los ingresos del padre, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su ultimo parágrafo Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
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