REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-004512
Por recibida la presente solicitud de Homologación de Obligación Alimentaria propuesta por la Defensora del Niño, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui Abogado: JOHANNA RAMOS P. defensor asignada con el Nº 001, actuando en representación del Niño: SAMUEL GUAICURVA DIAZ, de nueve (09) años de edad hijo de los ciudadanos: ALICIA MARGARITA DIAZ DE MACAYO y MANUEL DE JESUS GUAICURVA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 5.193.232 y V- 8.308.883, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de cinco (05) folios útiles; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
PRIMERO: El ciudadano MANUEL DE JESUS GUAICURVA (padre) me comprometo ante esta defensoria a entregarle a YUSLEIDIS DEL VALLE GUACHEQUE PATIÑO, (madre) de su hijo la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo) mensuales, que serán dados en efectivo y llevados al hogar donde vive su hijo, por concepto de Obligación Alimentaria. SEGUNDO: Ambas partes acordaron que debe existir un trato digno, cordial y respetuoso entre ellos para el bienestar de su hijo TERCERO: Con respecto a los demás gastos del Niño (calzado, útiles uniformes, ropa, medico, medicinas, disfrute, etc. la ciudadana ALICIA MARGARITA DIAZ DE MACAYO (madre) deberá participarle la necesidad con suficiente tiempo al ciudadano MANUEL DE JESUS GUAICURVA (padre) para que ambos cubran los gastos CUARTO: El padre se compromete a que cuando consiga un trabajo estable, inmediatamente aumentara la Obligación Alimentaria, mediante procedimiento conciliatorio (nuevo) por ante esta defensoria QUINTO: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio se homologado por el Juez competente del Niño, Niña y del adolescente. SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Es todo.- En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del Niño: SAMUEL GUAICURVA DIAZ, de nueve (09) años de edad de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/carmen
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