REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui.
Barcelona, once de Agosto de dos mil seis.
196º y 147º
ASUNTO: BP02-Z-2006-000010.
Por recibida la anterior solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN propuesta por los ciudadanos ANTONIO ANDREANI PIERETTI y GEOBANI VERACIERTA MISSEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-2.796.375 y V-8.209.131, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 3.920 y 28.381, respectivamente, en su condición de apoderado judiciales de la ciudadana EMILIA GONZÁLEZ RODRIGUEZ de FRAGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-786.831, viuda de FRAGA y de su hija la niña MARIA VICTORIA FRAGA GONZÁLEZ, junto con los recaudos que en ella se mencionan, désele entrada, anótese en los libros respectivos; en consecuencia por cuanto de la lectura de la misma este Tribunal se evidencia que la parte interesada solicita a favor de la niña MARIA VICTORIA FRAGA GONZÁLEZ, se dicte medida de protección innominada que la proteja a preservar su Derecho de Propiedad que tiene sobre la parcela identificada en el escrito, en contra de la Alcaldía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, ahora bien este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, observa: que de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “…las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente…”; y tomando en cuenta los artículos 125 y 126 EJUSDEM, no le corresponde a éste órgano jurisdiccional conocer y tramitar la presente solicitud y por cuanto éste Tribunal tiene conocimiento de la creación del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente en el Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería Estado Anzoátegui, organismo Administrativo encargado de “Dictar las Medidas de Protección”, de conformidad con los artículos ya mencionados; en consecuencia ésta Sala de Juicio N°. 02, en uso de sus atribuciones legales, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN, a favor de la niña MARIA VICTORIA FRAGA GONZÁLEZ, ya identificada. Este Tribunal insta a la parte interesada a comparecer ante el organismo administrativo competente para tramitar la presente solicitud. Devuèlvanse los documentos originales dejándose copia en su lugar, previa confrontación por Secretaría. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial para su archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°. 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.


LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.




AJD / ZG.