REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BH06-X-2006-000023

Visto el escrito cursante al folio N° 66, del Expediente principal, y el contenido del mismo, suscrito por la Abogada en ejercicio MARIANA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.496, quien actúa en su carácter acreditado en autos, en consecuencia este Tribunal acuerda de conformidad, en cuanto a las medidas precautelativas solicitadas, considera este Tribunal que conforme al artículo 191 del Código Civil, el Juez podrá decretar cualquiera de las medidas previstas en la Ley, incluso las innominadas, para garantizar y preservar el patrimonio común de los cónyuges, debiéndose decretar en aquellos casos en que se compruebe el peligro que existe cuando el cónyuge administrador dispone libremente de los bienes comunes, pudiendo dilapidarlos u ocultarlos para su beneficio. En tal sentido, conforme al ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, "el Juez podrá dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes". Dicho esto, el juez tiene amplias facultades para el decreto de las medidas, constituyendo un poder cautelar general del Juez que le permite tomar las medidas cautelares necesarias para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento. Por otro lado, las medidas cautelares decretadas en los juicios de divorcio, son de las denominadas Medidas de Instrumentalidad Eventual las cuales están dirigidas, no para garantizar las resultas del juicio de divorcio o separación de cuerpos, sino, a las de un futuro y eventual juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal, en vista del peligro de infructuosidad actual que supone, ya de por sí, la desavenencias de los cónyuges. Es por ello que, este Tribunal considera procedente en derecho la solicitud de Medidas Preventivas, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en consecuencia, por los argumentos ya esgrimidos, en virtud de haberse cumplidos con los requisitos de Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, DECRETA lo siguiente: PRIMERO: 1) Medida de Retención del Veinticinco por ciento (25%) del salario que pudiese corresponder al ciudadano CARLOS RAMON ARANDA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.180.329, como trabajador de la Empresa Cemex de Venezuela, ubicada en Guanta, Estado Anzoátegui; y 2) Medida de Retención de hasta treinta y seis (36) mensualidades futuras, a razón del veinticinco por ciento (25%) de su salario normal, cada una, en caso de retiro, terminación de contrato, despido y cualquiera de las causas de terminación de contrato que mantiene con la Empresa Cemex de Venezuela. Dichas cantidades de dinero deberán ser retenidas por la Empresa Cemex de Venezuela, y enviadas a la orden de este Tribunal, en Cheque de Gerencia a los fines del cumplimiento de la Pensión de Alimentos. Líbrese oficio al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Cemex de Venezuela, ubicada en Guanta, Estado Anzoátegui, para que proceda a retener las cantidades de inmediato. Librese oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.

LA SECRETARIA ACC,


Abg. ZULLYS MOY SIFONTES