REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2005-001877
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos Mil Cinco (2005), comparecieron por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos JORGE CHAMOUN SIMAAN y VIVIANA ROUMANOS CHOUCAIR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.954.793 y 10.298.139, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JORGE CHAIEB, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.375, quienes expusieron: Que en fecha quince (15) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, procrearon dos (02) hijos de nombres XXXXXXXXXXXXX.- En principio de nuestra unión vivimos en armonía cumpliendo cada uno con los deberes originados por dicho estado matrimonial, teniendo como ultimo domicilio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Ahora bien desde hace aproximadamente un año han surgido ciertas desavenencias las cuales han originado una ruptura de nuestra relación hasta el punto que desde hace unos meses vivimos separadamente, sin cohabitar, valga decir estamos separados de hecho. En vista de lo anterior es por lo que de mutuo y amistoso hemos decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil SEPARARNOS DE MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO DE CUERPOS Y DE BIENES. -
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, la Admite en fecha veintisiete (27) de mayo de 2005, ordenando notificar a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha siete (07) de junio de 2005, consignándose en fecha ocho (08) de junio de 2005, la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano JOEL GONZALEZ. En fecha diez (10) de junio de 2005, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible, y en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y estando la presente causa en estado de dictar sentencia y por cuanto este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JORGE CHAMOUN SIMAAN y VIVIANA ROUMANOS CHOUCAIR,, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 23 de fecha quince (15) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), acompañada en autos, al folio 08 del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior del adolescente y la niña XXXXXXXXXXX, HOMOLOGA el siguiente acuerdo: PRIMERA: En virtud de la presente así como la comunidad de bienes salvo los derechos de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil.- SEGUNDA: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier parte de la republica. TERCERA: De conformidad con lo establecido en el artículo 347ss de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente ambos padres (cónyuges) mantienen y mantendrán el ejercicio de la patria potestad de sus hijos quienes actualmente de sus hijos quienes en los actuales momentos tienen diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente (Daniel Jose -10 y Michelle Stephanie -07). La madre tendrá la Guarda y Custodia de los menores niños.- CUARTA: Habida cuenta de que la madre tendrá la Guarda y Custodia de los niños el padre deberá pagar una pensión de alimentos de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000, oo) para cada hijo. Además de la ayuda y cooperación con los gastos medico, odontológico, así como los gastos de educación, ropa y calzado. Y llegado el mes de diciembre los gastos del llamado Niño Jesús. Dicha Pensión será pagada por adelantado al inicio de cada mes.- QUINTA: El padre tendrá un Régimen de Visitas amplio siempre y cuando no perturbe las labores normales de los hijos, tales como: las actividades educativas como deportivas a las que dicho menores mantenga en practica. SEXTA: En cuanto a los bienes. A partir del auto del Tribunal que acuerde la presente separación quedará disuelta la comunidad de bienes quedando el patrimonio adquirido durante la vida matrimonial de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LOS INMUEBLES:

1.- Apartamento ubicado en el piso 8 del Edificio RESIDENCIAS BAHIA ESMERALDA, signado con el número A-82- Tipo “A”, situado en la Avenida Nueva Esparta, Sector Venecia de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, constante de ciento treinta y siete metros cuadrados (137 mts.2) y distribuido de la manera siguiente: 3 habitaciones, una de ellas con un (01) baño, un (01) baño para las otras dos habitaciones, un ½ baño para visitantes, un (01) cuarto de servicio con un (01) baño, sala comedor, cocina, lavandero y balcón, a dicho inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° A-82 y le corresponde como alícuota del condominio 2.6654% de las cargas comunes correspondientes a cada uno de los propietarios. Dicho Inmueble se encuentra protocolizado por antes la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 13, folios 99 al 106, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Primer Trimestre del año 2001.-
2.- Un apartamento ubicado en el piso 3 del Conjunto Residencial FONTANA SUITES, torre “A” signado con la nomenclatura P3-A1, situado en la calle número 1, Sector Las Palmeras de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, constante de ciento cuarenta metros cuadrados (140 mts2). Dicho inmueble se encuentra distribuido de la siguiente manera: tres (03) habitaciones, tres (03) baños, sala, comedor, cocina, lavandero y terraza. Adicionalmente le corresponden los puestos de estacionamientos distinguidos con los números 22 y 23 y el maletero M-25 del nivel uno del Conjunto. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOS MILLONESIMA POR CIENTO (0,9594002) de las cargas comunes del edificio.- Dicho Inmueble se encuentra protocolizado por antes la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Turístico el Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el N° 39, folios 247 al 255, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2003.
VEHICULOS

3.- Vehículo Marca: Honda; modelo: Civic 1.6 EX 4; Color: Beige; Serial del Motor: 4WV203593; Serial de la Carrocería: H6EK14WV203593; Placa: BAK-54X; Año: 1998; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil
4.- Vehículo Marca: Honda; modelo: CR- V LX AT; Color: Plata Meteoro Metálico; Serial del Motor: K24A1-3907516; Serial de la Carrocería: JHLRD68404C201015; Serial del Chasis JHLRD68404C201015; Placa: BBH-29J; Año: 2004; Tipo: SW SPORT WAGON; Clase: Camioneta.-

Dichos bienes que conforman la totalidad de los bines de la comunidad conyugal aquí liquidad pasan a ser propiedad de cada uno de los cónyuges de la siguiente manera: Los bienes identificados con los números 2 y 3 pasan a ser propiedad exclusiva del cónyuge (Jorge) y los bienes identificados con los números 1 y 4 pasan a formar propiedad de la cónyuge (Viviana). Quedando de esta manera liquidada la comunidad de bienes derivadas del matrimonio CHAMOUN- ROUMANOS, todo de conformidad con el artículo 173 en su último aparte y 190 del Código Civil vigente.-
Y así se decide
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, catorce (14) de Agosto de 2006. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA,

Abg. ZULLYS MOY SIFONTES.-

En la misma fecha siendo las doce meridiem (12:00 m), se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. ZULLYS MOY SIFONTES