REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-003997
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOSE ALBERTO MORILLO TORRELLAS y ANAMALIA CABRERA MIRT, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V-6.245.198 y 8.346.259, respectivamente, asistido por la Abogada en ejercicio SOLFANY TRINIDAD GONZALEZ NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.624, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia la Vega, del Municipio Libertador, Distrito Federal, en fecha catorce (14) de Diciembre de 1.996. De la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando como su último domicilio conyugal en el Conjunto residencial Guaraguao, calle 02, casa Nª 02-04, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 20 de Julio del 2.006, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 21-07-2006, Se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 28 de Julio del 2006, comparece la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, y opina que no existe Objeción que hacer a dicha solicitud.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Febrero del año 1999, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de Diciembre de 1.996, habiéndose separado desde el mes de Febrero del año 1999, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges JOSE ALBERTO MORILLO TORRELLAS y ANAMALIA CABRERA MIRT, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos JOSE ALBERTO MORILLO TORRELLAS y ANAMALIA CABRERA MIRT, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de la niña la seguirá ejerciendo la madre ciudadana ANAMALIA CABRERA MIRT.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el padre seguirá cumpliendo con la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) mensuales, para la manutención de la niña, alimentación, educación, vestido, asistencia medica y recreación, las cuales serán depositados los primeros días de cada mes, pudiendo dicha cantidad incrementarse anualmente, debido al índice inflacionario existente en nuestro país, a si mismo se compromete a pagar cuotas extras, para útiles escolares, uniformes e inscripción de colegio, para cada periodo escolar y vestido y regalo de Navidad en navidades, y de cumpleaños el día de su cumpleaños.-
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, vacaciones escolares, Navidades, fin de año, Carnavales, Semana santa, días feriado, y otros, serán acordados previamente por ambos padres, considerando que el padre esta residenciado en otro estado, y que por motivo de trabajo, no es posible programar una agenda al respecto, pero si establecer que la niña compartirá con el padre cada vez que sea posible, sin que ello afecte, su programación educativa, de la misma forma que han establecido.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil Seis.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA


ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR

Ajd/ca