REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-004467
Por recibida la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A, propuesta por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA JOA MADRID y CARLOS JAVIER LUGO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.557.495 y V-10.198.979, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio YAMILET CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.263. Désele entrada. En consecuencia este Tribunal, tomando en consideración el contenido del artículo 173, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.” En concordancia con el artículo 174, ejusdem, que dispone: ” Se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente que tendrán sede en Caracas y en cada capital de Estado, además de las ciudades que determine el Consejo de la Judicatura, de acuerdo a los circuitos judiciales”.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 453, Ibidem, que reza: “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de este Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal”.
Es por lo que esta Sala de Juicio N° 01,del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, SE DECLARA INCOMPETENTE, para seguir conociendo de la presente causa de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA JOA MADRID y CARLOS JAVIER LUGO GARCIA, plenamente identificados en autos, en razón del TERRITORIO y en consecuencia, declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese oficio de remisión de la presente causa. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ZULLYS MOY SIFONTES.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ZULLYS MOY SIFONTES
|