REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-004475
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE ALIMENTARIA, presentada por la Defensora Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, Abg. OSMARY SABINO BARROLLETA, actuando en representación y en el Interés Superior de las niñas: XXXXXXXXXXX, todo constante de siete (07) folios útiles. Désele entrada. Anótese en los libros. Vista el acta de fecha 26 de Junio de 2006, cursante a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, suscrita por los ciudadanos: PETRA JANNELYS HERNANDEZ MISEL y GREGORY JOSE CANDELARIO PALMA ALIENDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nros. 18.887.223 y 19.248.035, domiciliados ambos en Cantaura, municipio Freites, Estado Anzoátegui, quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: Primero: El ciudadano GREGORY JOSE CANDELARIO PALMA ALIENFDRES, , plenamente identificado en acta, manifestó que estaba en la plena disposición de cumplir de con su Obligación Alimentaría, para con sus hijas por lo cual ofreció la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000.00), Mensuales los cuales serán distribuidos semanalmente por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000.00). Los cuales van a cubrir las necesidades requeridas de Alimentación, Los cuales van a ser depositados los días Viernes de cada semana en una cuenta de Ahorros en el Banco Caroni, a nombre de las niñas, arriba identificadas, la cual va estar autorizada por su progenitora.- La ciudadana PETRA JANELYS HERNANDEZ MISEL, acepto el monto de la Obligación Alimentaría establecida por el ciudadano GREGORY JOSE CANDELARIO PALMA ALIENDRES. Segundo: Las partes de común acuerdo establecen que la responsabilidad será compartida en lo referente a los gastos de medicina, vestido, educación, cultura, asistencia y útiles escolares. Así mismo las partes se comprometen a pasar por ante esta defensorìa a informar acerca de los avances de los acuerdos realizados. Los acuerdos se realizando conformidad a lo estipulado en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente a los 22 días del mes se septiembre del año dos mil cinco, por lo que después de la lectura firmamos de manera voluntaria en señal de conformidad. Es todo. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y tomando en consideración el interés superior de de las niñas: XXXXXXXXXXX, y por ser beneficioso para ellas HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece la el artículo 375 de la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA N° 01
Abog. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA ACC,
Abog. ZULLYS MOY SIFONTES.-
|