REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-V-2005-000139
PARTES:
DEMANDANTE: HECTOR IVAN CARACCIOLO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.826.575, domiciliado en la Urbanización Guaraguao, Avenida 04, cruce con calle 11, casa N° 1100, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA CAROLINA CHACIN y JOSE G. PORRAS ROJAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.658 y 63.669, respectivamente.
DEMANDADA: YELITZA CAROLINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.416.790, domiciliada en la Urbanización Boyacá V, vereda 49, casa N° 15, sector N° 07, Barcelona del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: NIURKA LOPEZ URBANO Y GERMAN LISANDRO LOPEZ, Abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.740 y 106.470 respectivamente.-
NIÑOS: XXXXXXXXXXXX.-
CAUSA: DIVORCIO.
VISTOS: Con conclusiones de la parte actora. El presente procedimiento de Divorcio, fue incoado por el ciudadano HECTOR IVAN CARACCIOLO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.826.575, de este domicilio, debidamente representado en este acto por los Abogados en ejercicio MARIELYS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.694, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 21 de Febrero del año 2005, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01.- Y anexó a la presente solicitud los siguientes recaudos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los esposos: HECTOR IVAN CARACCIOLO PARRA y YELITZA CAROLINA VASQUEZ, y las Partidas de Nacimientos de sus menores hijos: XXXXXXXXXXXX.- Alega la parte demandante en su escrito inicial que contrajo Matrimonio Civil por ante el Concejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Dieciocho (18) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), con la ciudadana YELITZA CAROLINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-11.416.790. Fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá V, Vereda 49, Casa N° 15, Sector N° 07, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui; procreando Dos (02) hijos de nombres XXXXXX. Señala además que durante todo ese lapso de tiempo, todo transcurría en completa armonía y mutua comprensión, sin embargo hace aproximadamente Un (01) año, su citada esposa fue cambiando radicalmente con un carácter posesivo y dominante, a tal punto que le reclame su conducta agresiva y violenta, y ella le hizo caso omiso a tal reclamo, no recibiendo este respuesta ni cambio de actitud alguna, la situación señala se fue agravando cada día, surgiendo grandes desavenencias en el curso de la convivencia y desenvolvimiento del vinculo conyugal, creándose situaciones que han afectado profundamente el aspecto moral, físico y psicológico de la pareja y de sus hijos, ya que vulneran el respeto mutuo que se deben, es por lo que ha decidido acudir ante su competente autoridad para peticionar como en efecto lo hace solicitando el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 ordinal 3 y 189 del Código Civil Vigente en concordancia con lo previsto y sancionado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que procedió a demandar como en efecto demanda a la ciudadana YELITZA CAROLINA VASQUEZ, mayor de edad, venezolana, casada, portadora de la cédula de identidad N° V-11.416.790, domiciliada en la Urbanización Boyacá V, Vereda 49, Casa N° 15, Sector N° 07, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, por los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, la cual señala será probada en la oportunidad legal correspondiente. En cuanto a los medios probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 455 literal D y E, promovió los documentos anexos al libelo de la demanda, de igual forma indico la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: ESTHER ALEJANDRA VILLARROEL, mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad personal N° V-12.575.360, de este domicilio, ROMER TARACHE, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad personal N° V-12.978.991, de este domicilio y GEORDANA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad personal N° V-13.424.505, de este domicilio. Testigos estos que presento oportunamente en la fecha indicada por el Tribunal para el Acto Oral de Evacuación de Testigo. En cuanto a la Obligación Alimentaría se permitió indicarnos, que religiosamente y como buen padre de familia sufraga todos los gastos que sus hijos generan, suministrando mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), además de cubrir todos los gastos médicos, medicina, útiles escolares, uniformes escolares y vestimenta de las festividades decembrinas, Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, de igual modo el beneficio de Beca Estudio, los cuales son beneficios que le ofrece la Empresa donde labora el ciudadano HECTOR IVAN CARACCIOLO PARRA. De conformidad tonel artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la GUARDA y CUSTODIA, no hay problema señala, la puede tener la madre o en su defecto conjuntamente. De igual manera solicito que se establezca que el REGIMEN de VISITAS, de los niños antes mencionados, en virtud de que el padre, ciudadana HECTOR IVAN CARACCIOLO PARRA, se le permita visitarlos cuando sea conveniente siempre y cuando no interrumpa con el horario de clases y sus horas de descanso. Con fundamente a las normas jurídicas invocadas pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declare con lugar en la definitiva.
En fecha 28 de Febrero de 2005, admite la presente demanda, librándose la respectiva boleta de citación al demandado y la boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folios 07 y 08).
Y cumplidas las exigencias de Ley para la notificación de la representante del Ministerio Público, esta se dio por notificada en fecha 15 de Marzo de 2005 (Folio N° 09).-
Al folio 15 del expediente cursan en autos comparecencia del Alguacil de este Tribunal, JOEL GONZALEZ, quien expone que la ciudadana YELITZA CAROLINA VASQUEZ, se negó a firmar la boleta de citación, la cual fue debidamente consignada.-
En fecha 14-04-05, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano HECTOR IVAN CARACCIOLO, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIELYS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.694, en donde solicita se libre Cartel de Citación, a la ciudadana YELITZA CAROLINA VASQUEZ. (Folio N° 16).
En fecha 02-05-05, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano HECTOR IVAN CARACCIOLO, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio REINA PAREJO CHIPANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.638, en donde solicita se libre Cartel de Notificación, a la ciudadana YELITZA CAROLINA VASQUEZ. (Folio N° 18).
En fecha 06-05-05, se dicto auto del Tribunal acordando librar Cartel de Notificación a la ciudadana YELITZA CAROLINA VASQUEZ, de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 20 y 21).
Cursante al Folio N° 22, se encuentra comparecencia de fecha 01-06-2005, de la Secretaría Titular de este Despacho, quien manifiesta haber cumplido con la notificación de la demandada, ciudadana YELITZA CAROLINA VASQUEZ.
En fecha 18-07-05, se verificó el Primer Acto Conciliatorio, estando presente en el mismo la parte demandante, ciudadano HECTOR IVAN CARACCIOLO PARRA, debidamente representado por la Abg. MARIA CAROLINA CHACIN SAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.658, estando presente en el Acto la representación Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, dejándose constancia que no estuvo presente en el acto la parte demandada, ciudadana YELITZA CAROLINA VASQUEZ, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, emplazándose a las partes para el segundo Acto Conciliatorio (Folio 23).-
En fecha 04 de Octubre de 2005, se verificó el Segundo Acto Conciliatorio en el presente procedimiento, estando presentes en el acto la parte demandante, ciudadano HECTOR IVAN CARACCIOLO PARRA, debidamente representado por la Abg. MARIA CAROLINA CHACIN SAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.658, estuvo presente la representación Fiscal, Abogada. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, y no compareció la parte demandada, ciudadana YELITZA CAROLINA VASQUEZ, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, emplazándose a las partes para la contestación de la Demanda para el quinto (5to.) día de Despacho siguiente (Folio N° 24).-
Cursante al Folio N° 25, y de fecha 04-10-05, se encuentra Poder Especial, conferido por el ciudadano HECTOR CARACCIOLO PARRA, a los Abogados en ejercicio MARIA CAROLINA CHACIN SAEZ y JOSE G. PORRAS ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 94.658 y 63.669 respectivamente.
En fecha 11 de Octubre de 2005, se verificó el Acto de Contestación en la presente demanda, estando presente en el acto la parte demandante ciudadano HECTOR CARACCIOLO PARRA, debidamente representado por la Abg. MARIA CAROLINA CHACIN SAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.658, compareció además la parte demandada, ciudadana YELITZA CAROLINA VASQUEZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NIURKA LOPEZ URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.740, quien consigno escrito de contestación y reconvención de la demanda, constante de tres (03) folios útiles y estuvo presente en el acto la representante del Ministerio Público, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abg CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ. Folio N° 27-30.-
En fecha 13-10-05, se dicto auto del Tribunal admitiendo la Reconvención planteada por la parte demandada, ciudadana YELITZA CAROLINA VASQUEZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NIURKA LOPEZ URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.740. Folio N° 31.
En fecha 02-11-2005, se verificó el Acto de Contestación de la Reconvención, compareciendo el ciudadano HECTOR CARACCIOLO PARRA, debidamente representado por su Apoderada Judicial, Abg. MARIA CAROLINA CHACIN SAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.658, quien consigno escrito de contestación de la Reconvención planteada constante de dos (02) folios útiles y anexos, no compareciendo al acto la ciudadana YELITZA CAROLINA VASQUEZ, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, compareciendo al Acto la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abg. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ. Folio N° 33-51.
En fecha 03-11-2005, se dicto auto del Tribunal acordando acumular el Expediente Nº BP02-V-2005-124, por Pensión de Alimentos, remitido de la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui. Folio N° 52-66.
En fecha 04-11-05, se dicto auto del Tribunal acordando fijar para el día 09-12-2005, a la Una de la tarde (1:00 p.m.), el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en la presente demanda. Folio Nº 67.
En fecha 09-11-2005, se recibió escrito suscrito por la ciudadana YELITZA VASQUEZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NIURKA LOPEZ URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.740, en donde solicita sea Decretada Medida Preventiva de Embargo sobre el sueldo del demandante, ciudadano HECTOR IVAN CARACCIOLO PARRA. Folio N° 68.
En fecha 10-11-2005, se recibió escrito suscrito por el ciudadano HECTOR IVAN CARACCIOLO PARRA, debidamente representado por la Abogada en ejercicio MARIA CAROLINA CHACIN SAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.658, en donde consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y ocho (08) anexos. Folio N° 70.
En fecha 08-12-2005, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio MARIA CAROLINA CHACIN SAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.658, quien actúa en su carácter acreditado en autos, en donde solicita el Avocamiento de la Juez Suplente Especial, a la presente demanda. Folio N° 88.
En fecha 15-12-05, se dicto auto del Tribunal acordando el Avocamiento de la Juez Suplente Especial, a la presente demanda, ordenándose la notificación de las partes. Folios N° 90 al 92.
En fecha 14-12-2005, se recibió escrito suscrito por la ciudadana YELITZA VASQUEZ, en donde confiere Poder Apud-Acta, a la Abogada en ejercicio NIURKA LOPEZ URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.740. Folio Nº 93.
En fecha 16-01-2006, se dicto auto del Tribunal acordando agregar a los autos el Poder otorgado a la Abogada en ejercicio NIURKA LOPEZ URBANO. Folio Nº 95.
A los folios del 96 al 99 del Expediente, cursan las respectivas boletas, debidamente firmadas, por los ciudadanos HECTOR IVAN CARACCIOLO PARRA y YELITZA CAROLINA VASQUEZ, y consignadas por la ciudadana LISANDRA FUENTES, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, ambas en fecha 18-01-06, respectivamente.
En fecha 24-01-06, se dicto auto del Tribunal en virtud de haberse cumplido con las formalidades del Avocamiento, acordando fijar para el día 02-02-06, la Audiencia Oral de Pruebas. Folio N° 100.
En auto de fecha 02 de Febrero de 2006, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda diferir, la oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en virtud de encontrarse de comisión el Tribunal. Folio N° 101.
En fecha 02-02-2006, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio NIURKA LOPEZ URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.740, quien actúa en su carácter acreditado en autos, en donde solicita se oficie a la Empresa Eleoriente. Folio Nº 102.
En fecha 09-02-2006, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio MARIA CAROLINA CHACIN SAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.658, quien actúa en su carácter acreditado en autos, en donde consigna anexos relacionados, con la demanda. Folio Nº 104-111.
En fecha 22-02-2006, se dicto auto del Tribunal acordando librar oficio al Banco Industrial de Venezuela y a la Fiscalía Veinte del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Folios 113 al 116.
En auto de fecha 22 de Febrero de 2006, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda diferir, la oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en virtud de que no consta en autos las resultas de los oficios solicitados en fecha 22-02-2006. Folio Nº 117.
En fecha 22-02-2006, se dicto auto del Tribunal acordando librar oficio a la Empresa Eleoriente. Folios 118 y 119.
En fecha 09-03-2006, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio NIURKA LOPEZ URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.740, quien actúa en su carácter acreditado en autos, en donde consigna copia de los oficio Nros. 2006-520, 2006-521 y 2006-522, debidamente recibidos por la Empresa Eleoriente y sellados. Folio Nº 120.
En fecha 15-03-2006, se recibió oficio emanado de la Empresa Eleoriente. Folios del 125 al 127, debidamente consignado por ante la U.R.D.D. Civil.
En fecha 17-03-2006, se dicto auto del Tribunal acordando agregar a los autos el oficio remitido de la Empresa Eleoriente. Folio Nº 129.
En fecha 26-04-2006, se recibió oficio emanado del Banco Industrial de Venezuela, constante de un (01) folio útil y diez (10) anexos. Folios del 130 al 141, debidamente consignado por ante la U.R.D.D. Civil.
En fecha 02-05-2006, se dicto auto del Tribunal acordando agregar a los autos el oficio remitido del Banco Industrial de Venezuela. Folio Nº 142.
En fecha 10-05-2006, se dicto auto del Tribunal acordando agregar a los autos el oficio remitido de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Folio N° 143.
En fecha 08-06-2006, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio MARIA CAROLINA CHACIN SAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.658, quien actúa en su carácter acreditado en autos, en donde solicita sea desglosado el oficio remitido de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en virtud de que por error involuntario fue consignado en el Expediente Nº BP02-V-2005-124. Folio Nº 144.
En fecha 04-05-06, se recibió oficio remitido de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Folio N° 146.
En fecha 26-06-2006, se dicto auto del Tribunal acordando agregar a los autos el oficio remitido de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Folio N° 148.
En fecha 27-06-2006, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio MARIA CAROLINA CHACIN SAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.658, quien actúa en su carácter acreditado en autos, en donde solicita sea fijada la oportunidad para el Acto de Evacuación de Pruebas. Folio N° 149.
En fecha 30-06-2006, se dicto auto del Tribunal acordando fijar para el día 27-07-2006, el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Folio N° 151.
En fecha 30-06-2006, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio NIURKA LOPEZ URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.740, quien actúa en su carácter acreditado en autos, en donde solicita sea fijada la oportunidad para el Acto de Evacuación de Pruebas. Folio N° 152.
En fecha 27-07-2006, fue verificado el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en la fecha fijada, estando presente los testigos promovidos en el escrito libelar por la parte demandante, ciudadanos: KELLYS ACHIQUE SANTAMARIA y JOSE CELESTINO ALVAREZ SIFONTES, además de los testigos, promovidos por la parte demandada, ciudadanos ECLIS GUERRERO y EGLA JIMENEZ, antes identificados, estando presentes en el acto la parte demandada, ciudadana YELITZA CAROLINA VASQUEZ, debidamente representada por su Apoderada Judicial; una vez iniciado el acto los testigos presentes fueron debidamente identificados, juramentados y habiéndoseles impuesto las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo relativo al FALSO TESTIMONIO, rindieron declaración de forma Oral en presencia de la Juez de este Tribunal, ratificándose en el acto las pruebas documentales presentadas en el Expediente, y exponiendo las partes sus conclusiones. Folio 154-161.
En fecha 31-07-2006, se recibió escrito suscrito por los Apoderados Judiciales de la parte demandante, Abogados en ejercicio MARIA CAROLINA CHACIN SAEZ y JOSE GREGORIO PORRAS ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.658 y 63.669, respectivamente. Folio N° 162-174.
En fecha 03-08-06, se dicto auto del Tribunal acordando agregar el escrito suscrito por los Apoderados Judiciales de la parte demandante, Abogados en ejercicio MARIA CAROLINA CHACIN SAEZ y JOSE GREGORIO PORRAS ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.658 y 63.669, respectivamente. Folio N° 1175.
En fecha 03-08-06, se dicto auto del Tribunal acordando corregir la foliatura del presente Expediente. Folio N° 176.
En fecha 04 de Agosto de 2006, este Tribunal acuerda diferir la presente sentencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Correspondiéndole Sentencia al presente proceso dentro de un lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes y cumplidos como están en este procedimiento todas las formalidades legales para dictar Sentencia, esta Sala de Juicio N° 01, concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos: HECTOR IVAN CARACCIOLO PARRA y YELITZA CAROLINA VASQUEZ, se encuentra plenamente probado en autos con el Acta de Matrimonio expedida por ante el Concejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Dieciocho (18) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), donde se evidencia que los mismos contrajeron matrimonio civil por el antes referido Concejo, cursante al folio Tres (03) del Expediente, la cual fue incorporada en el Acto Oral de Pruebas, otorgándole esta Juzgadora pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La filiación de los niños habidos en la unión matrimonial de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXX, esta plenamente comprobada en autos con las Partidas de Nacimientos expedidas por las Prefecturas del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja y por el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; cursantes a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) del Expediente respectivamente, evidenciándose en ellas que los mismos son hijos de HECTOR IVAN CARACCIOLO PARRA y YELITZA CAROLINA VASQUEZ, y la cual fue incorporada en el Acto oral de Pruebas, otorgándole pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana YELITZA CAROLINA VASQUEZ, negó, rechazo y contradijo lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser inciertos los argumentos del demandante y conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 2°, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 453 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demando al ciudadano HECTOR IVAN CARACCIOLO PARRA, por Divorcio y por la causal ABANDONO VOLUNTARIO, RECONVINIENDO en Divorcio a la parte actora, por cuanto él Abandono el Hogar Conyugal y ella no esta incursa en la causal 3era. Del artículo 185 del Código Civil. Alego además con relación a los atributos de Patria Potestad, Régimen de Visitas, Pensión de Alimentos y Guarda y Custodia de sus hijos. Promovió a los testigos EGLA MORAIMA, GISELA HERNANDEZ Y EGLIS TAMARA GUERRERO, para probar sus dichos. Y Solicito medidas preventivas en cuanto al bien mueble adquirido dentro de la comunidad conyugal o sea un vehículo Automotor Corsa y el 50% de las Prestaciones Sociales y otros beneficios que le correspondan a su esposo en la Empresa Eleoriente. E impugno el testigo ESTHER ALEJANDRA VILLARROEL, por tener parentesco por afinidad con su cónyuge.-
CUARTO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda de Reconvención, la parte demandada ciudadano HECTOR IVAN CARACCIOLO PARRA, negó, rechazo y contradijo lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda de Reconvención tanto en los hechos como en el derecho por ser inciertos los argumentos del demandante, y en cuanto al Abandono Voluntario señalo que él no Abandono su hogar conyugal. Se opuso a las medidas solicitadas por su cónyuge en cuanto a la Pensión de Alimentos de sus hijos, Régimen de visitas y en cuanto a los bienes adquiridos dentro de la Comunidad Conyugal y solicito se tomen en cuenta los bienes enseres que se encuentran dentro de la casa de habitación y señalo que no lo une parentesco alguno por afinidad con la ciudadana ESTHER ALEJANDRA VILLARROEL y por último anexo copias de pagos de alquiler, copias de pago de trasporte, vauchers de inscripción de colegio, copias de facturas de útiles y uniformes escolares, copias de facturas de medicinas y ropas para sus hijos; a los cuales esta Sala de Juicio N° 01, no los valora por emanar de terceros que no son parte en el proceso, por lo que debieron ser ratificados en su contenido y forma a través de la prueba testimonial, como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
QUINTO:
Con relación a los otros documentos anexados en autos tal como el expediente signado con el Nro.BP02-V-2005-001248, contentivo del Juicio de Obligación Alimentaria para los niños XXXXXXXXXXX; esta Sala de Juicio N° 01, le asigna pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 170 y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con relación a los pagos de alquiler, recibos de pago de trasporte, lista de útiles escolares, deposito bancario de inscripción de colegio, facturas de útiles y uniformes escolares, facturas de medicinas y ropas para sus hijos, facturas de compras (mercado), copia de contrato de arrendamiento, ya referidos en el particular cuarto, y asimismo todas las facturas de compras y recibos de pagos de alquiler consignados en autos, a los cuales esta Sala de Juicio N° 01, no los valora por emanar de terceros que no son parte en el proceso, por lo que debieron ser ratificados en su contenido y forma a través de la prueba testimonial, como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Y con relación al recibo de cobro del ciudadano HECTOR IVAN CARACCIOLO PARRA, en la Empresa Eleoriente, y el recibo de la beca escolar cancelada por la Empresa Eleoriente a su empleado ciudadano HECTOR CARACCIOLO; esta Sala de Juicio N° 01 los valora plenamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el demandado posee la capacidad económica para sufragar las necesidades de sus hijos; así como también las Constancias de Beneficio de Beca emanada de la Empresa Eleoriente y la Constancia de Sueldo del ciudadano HECTOR CARACCIOLO.-
Con relación a la comunicación emanada del Banco Industrial de Venezuela, en la cual remiten relación de cheques de la Cuenta Corriente Nro. 60.102400.3, a nombre de la ciudadana YELITZA VASQUEZ y copia de los cheques abonados a la cuenta; esta Sala de Juicio N° 01 los valora plenamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el demandado colabora con la manutención y las necesidades de sus hijos con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) no así con lo que el demandante señala en su escrito liberar sobre el monto de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 440.000,00).- Asimismo se le otorga el mismo valor probatorio a todas las copias de cheques consignados en autos a nombre de YELITZA VASQUEZ, por no haber sido ni impugnados ni tachados.-
Y con respecto a la impugnación del testigo promovido por la parte demandante, este Tribunal se abstiene de pronunciarse por cuanto la testigo ESTHER ALEJANDRA VILLARROEL, no compareció al acto Oral de Evacuación de Pruebas.-
SEXTO:
En cuanto al acto oral de evacuación de pruebas se dejo constancia que estuvo presente la parte demandante, debidamente representado por su Abogado, y la parte demandada debidamente representada por su Abogada, se hizo presente los ciudadanos KELLYS ACHIQUE SANTAMARIA Y JOSE CELESTINO ALVAREZ SIFONTES testigos promovidos por la parte demandante, y por la parte demandada los ciudadanos EGLA MORAIMA JIMENEZ RIVAS Y EGLIS THAMARA GUERRERO GARCIA, e incorporados en el acto oral de pruebas, quienes rindieron declaración sobre el presente caso después de ser debidamente juramentados y habérseles leídos las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias, cuyas declaraciones corren insertas a los folios del 154 al 158 del expediente; con relación a las testimoniales evacuadas por la parte demandante ciudadanos KELLYS ACHIQUE SANTAMARIA Y JOSE CELESTINO ALVAREZ SIFONTES, esta Sala de Juicio N° 01, no los valora plenamente, en virtud de que con sus dichos se puede contactar que ellos no conocen a la ciudadana YELITZA CAROLINA VASQUEZ, solo conocen es al ciudadano HECTOR CARACCIOLO, no siendo fidedignos sus dichos y además para que se pueda invocar la causal tercera del artículo 185 del Código de Civil, esta tiene que haberse dado en reiteradas ocasiones no en una sola oportunidad, tal como lo narran los testigos, evidenciándose que estos no tienen conocimientos exactos de sus dichos, no probándose con estos “los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común” del ciudadano HECTOR CRACCIOLO PARRA. Y con relación a los testigos EGLA MORAIMA JIMENEZ Y EGLIS THAMARA GUERRERO GARCIA, promovidos por la parte demandada e incorporados en el acto oral de pruebas quienes rindieron declaración sobre el presente caso después de ser debidamente juramentados y habérseles leído las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias, cuyas declaraciones corren insertas a los folios del 154 al 158 del expediente, son plenamente valorados por ser los mismos hábiles y contestes en sus dichos y al ser repreguntados no incurrieron en ningún tipo de contradicciones, probándose con ello, el Abandono Voluntario del hogar común, del ciudadano HECTOR CARACCIOLO PARRA, quien Abandono el hogar voluntariamente; testimoniales estas que son valoradas conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo apreciados los mismos de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada.
SEPTIMO:
De todas las pruebas aportadas en el proceso, tales como, las documentales incorporadas, así como las testimoniales, este Tribunal considera que el ciudadano HECTOR IVAN CARACCIOLO PARRA, incumplió con las obligaciones conyugales ya que de conformidad con el artículo 137 del Código Civil que establece que tanto el hombre como la mujer asumen los mismos derechos y las mismas obligaciones, derivándose del matrimonio la obligación de los cónyuges de vivir juntos, de guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, probándose durante el proceso que ambos cónyuges actualmente se encuentran domiciliados en residencias diferentes, lo que evidencia una separación de hecho, ya que el ciudadano HECTOR IVAN CARACCIOLO PARRA, abandono el hogar conyugal sin causa justificada y no volvió más al mismo, siendo esta situación corroborada por los testigos promovidos en lo que respecta a la salida del hogar de la cónyuge y en lo que respecta a los deberes conyugales de la cónyuge; ya que en el acto oral de evacuación de pruebas y en las respectivas conclusiones, la parte demandada expreso y los testigos que ella antes y después de la separación entre esposos ella había cumplido con sus obligaciones, lo que lleva a la convicción de esta sentenciadora, que efectivamente existió por parte del ciudadano HECTOR IVAN CARACCIOLO PARRA, el Abandono Voluntario del hogar común, quien se marcho del hogar sin causa justificada, ya que no consta en autos ninguna Autorización Judicial para Abandonar el Hogar Común de los Cónyuges, expedida por el órgano competente.-
OCTAVO:
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero y siendo el competente para conocer sobre el presente asunto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de divorcio, incoada por el ciudadano HECTOR IVAN CARACCIOLO PARRA, ya identificado, contra la ciudadana YELITZA CAROLINA VASQUEZ, de las características antes mencionadas de conformidad con la causal tercera (3era.) del artículo 185 del Código Civil, a saber “ Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Y con relación a la Reconvención interpuesta por la ciudadana YELITZA CAROLINA VASQUEZ, en contra del ciudadano HECTOR IVAN CARACCIOLO PARRA, la DECLARA CON LUGAR, de conformidad con la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil, a saber “Abandono voluntario” Y acuerda disolver el vínculo matrimonial que unía a los esposos: HECTOR IVAN CARACCIOLO PARRA Y YELITZA CAROLINA VASQUEZ.-
Y de conformidad con la última parte del artículo 483, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza así: “El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la Protección del Niño y del Adolescente”, en resguardo del interés superior de los niños XXXXXXXXXX, se acuerda lo siguiente: PRIMERO: Que la madre siga ejerciendo la Guarda y Custodia de los niños HECTOR RAFAEL y JEAN FRANCO CARACCIOLO VASQUEZ. SEGUNDO: Que la Patria Potestad sea ejercida por ambos progenitores, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas se fija, para el padre ciudadano HECTOR IVAN CARACCIOLO PARRA, quien podrá visitar a sus hijos un fin de semana cada quince días (15), pudiendo los niños pernotar en el hogar paterno desde el día sábado a las 9:00 a.m., hasta el día domingo a las 4:00 p.m.; comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Asimismo, las vacaciones del mes de diciembre compartirán los niños con el padre 24 y 25 de diciembre y con la madre 31 de diciembre y 01 de enero, y el año siguiente será alterno. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre con la madre y el cumpleaños de los niños, se harán en forma alterna con los padres, o sea un año con la madre y otro con el padre. CUARTO: Igualmente, se acordó que el padre suministre como Obligación Alimentaría la cantidad ofrecida por él, en el escrito Liberar monto este de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 440.000,00); los cuales deberán ser depositados por él, los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada por la madre de los niños y se acordó además que deberá suministrar esa misma cantidad adicional a la Pensión de Alimentos, en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares y en el mes de diciembre, suministrara la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) para cubrir los gastos navideños adicional a la Pensión de Alimentos. Asimismo, en lo que respecta a los otros gastos tales como médicos, medicinas, odontológicos, culturales, recreativos, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.-
QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil que reza: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare, si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en defecto de estos, a los contrayentes.- También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de agosto del año Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO
LA SECRETARIA ACC.-
Abg. ZULLYS MOY.-
En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.-
Abg. ZULLYS MOY SIFONTES
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