REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-V-2006-000721
Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Dra. MARY LOURDES FERRER, actuando en representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien manifiesta que la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es hija de los ciudadanos RITA DEL VALLE LUGO CABELLO y JOSE JESUS TINEO BRITO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.950.166 y 5.864.783, igualmente manifiesta que en fecha 10 de Abril del 2006, compareció por ante esta representación Fiscal la madre de la niña, ciudadana RITA DEL VALLE LUGO CABELLO, solicitando se gestione por ante el Tribunal de Protección la Rectificación de Nacimiento de su hija antes señalada, ya que existe error material en el Registro principal en ele nombre de la niña, la cual aparece con el nombre de (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debiendo ser (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como consta en los libros del Registro Civil de Nacimiento que lleva la Prefectura del Municipio Bolívar correspondiente a la Parroquia San Cristóbal del año 1996, asentado bajo el Nª 2247.- Anexos a la presente solicitud copia certificada de la Partida de Nacimiento, expedida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, original de la partida de nacimiento de la niña de autos y acta de comparecencia.-
La solicitud fue admitida en fecha dos (02) del mes de Mayo del año 2006, por no ser contraria a derecho, donde se ordenó oficiar a la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, librándose el correspondiente oficio.
En fecha dos (02) del mes de Agosto del año 2006, comparece la Fiscal Décimo quinto del Ministerio Público, Dra. MARY LOURDES FERRER y solicita la ejecución de la sentencia.-
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente literal "F", junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la partida de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se evidencia que la misma hace constar que el nombre de la niña aparece como: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) dicha Partida fue expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cuando en la copia certificada expedida por el Registro principal del Estado Anzoátegui, aparece (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la original de la partida de nacimiento de la (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quien certifica que en el duplicado del libro de Registro Civil de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.996, acta N° 2.247, fue presentada por el ciudadano JOSE JESUS TINEO BRITO, quien hace constar que la niña que presenta es su hija y de RITA DEL VALLE LUGO CABELLO, quien nació el 12-12-1996, y que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección, en la partida de nacimiento referida de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debe corregirse el nombre de la niña, siendo el correcto (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y no (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como aparece en la copia certificada de los libros llevados por el Registro principal del Estado Anzoátegui de la niña en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la niña arriba identificada, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por el registro Principal del Estado Anzoátegui, correspondientes al año 1.996, debiendo aparecer el nombre como (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006): 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
AJD/CA.
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