REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-V-2006-000797
Vista la anterior Solicitud de GUARDA Y CUSTODIA, que inicia el presente expediente, propuesta por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Dra. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, actuando en representación del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN TOCUYO SABINO.
Admitida por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 08-05-2006, donde se acordó citar a los Ciudadanos YULIMAR DEL CARMEN TOCUYO SABINO y SIMON JOSE CAGUANA TRONCOSO, se ordeno Informes Sociales en los hogares de los mencionados ciudadanos, se comisiono al Equipo Técnico, se libro las boletas de citaciones y oficio. En fecha 22 de septiembre del 2004, se da por citado el ciudadano BENITO FILEMON ALCALA.
En fecha 30-05-06, se da por citado el ciudadano SIMON JOSE CAGUANA TRONCOSO, tal como consta en autos, en la misma fecha consigna Informe Psicológico la Psicólogo adscrita al Equipo Técnico
Luego en fecha 29 de Junio del 2006, consigna Informe Social la Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico.-
En fecha 02-08-2006, se da por citada la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN TOCUYO.-
Luego en fecha 07 de Agosto del 2006, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio en la presente solicitud, comparecieron los ciudadanos YULIMAR DEL CARMEN TOCUYO SABINO y SIMON JOSE CAGUANA TRONCOSO, plenamente identificados en autos, y previa entrevista con la juez llegaron a siguiente acuerdo: “El ciudadano SIMON JOSE CAGUANA TRONCOSO, tendrá la guarda del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la madre tendrá un régimen de visitas de la siguiente manera: Un fin de semana cada 15 días, de manera alterna, las vacaciones escolares la mitad con la madre y la otra con el padre, comenzando con la madre a partir del 07 de Agosto hasta el 22 de Agosto del presente año, el día de las madres y el cumpleaños de ella con la madre y el día del padre y el cumpleaños del padre con el padre. El cumpleaños del niño lo celebraran en el Colegio. Las vacaciones de Diciembre serán compartida por mitad para ambos padre: la madre desde el 20 hasta el 26 de Diciembre, el padre desde el 27 hasta reyes (6 de Enero) y el año siguiente de forma alterna.- Los carnavales con la madre y la semana santa con el padre y al año siguiente de forma alterna. Ambos padres se comprometen a inscribir al niño en el Colegio para que curse estudios regulares. Ambos padre recibirán por el lapso de tres (3) meses evaluaciones psicológicas y se hará un seguimiento del presente caso.- Es todo.- El Tribunal deja constancia de la presencia de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien expone: Que visto el acuerdo celebrado entre las partes no tengo ninguna objeción que hacer al respecto. Es todo. Termino, se leyó y conformen firman. “
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 en Uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescentes para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.- Se le advierte a las partes que de incurrir en los supuestos establecidos en el Articulo 245, ejusdem referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos meses a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con lo establecido con el Articulo 270 por incumplir la Acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público.- Devuélvanse los originales previa certificación por Secretaría. Expídase por Secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº. 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
AJD/CA
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